SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.1. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
El respeto de las garantías mínimas del justiciable constituye condición de validez de toda decisión judicial, de manera que un fallo será justo si las autoridades jurisdiccionales encargadas de impartir justicia, garantizan al encausado proponer sus pretensiones, escuchar las mismas y considerarlas en la decisión a adoptar, aspectos que contribuirán en la materialización del valor de la justicia, de ahí que el derecho al debido proceso, a partir de la vigencia y respeto de sus diferentes componentes, constituye la máxima expresión de las garantías reconocidas a favor de todo justiciable, cuya observancia es de orden público y de carácter obligatorio.
La jurisdicción constitucional ha prestado singular importancia al estudio del debido proceso; así, la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, entendió por el mismo como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'”.
También es importante resaltar que, con el régimen constitucional vigente, el debido proceso debe ser percibido desde una triple dimensión, como: “…un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…” (SC 0068/2010-R de 3 de mayo de 2010).
A partir de la interpretación de los arts. 115 y 116 de la Ley Fundamental, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 14 del PIDCP, es posible identificar los elementos que configuran el debido proceso; así, la jurisprudencia constitucional, con sustento en las normas citadas precedentemente, ha podido individualizar los componentes del debido proceso, sosteniendo que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (SC 1057/2011-R de 1 de julio).
Según el detalle anterior, el derecho a la defensa constituye el componente vital del debido proceso y se encuentra instituido en el art. 115.II de la CPE, que prescribe: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119.II de la Ley Fundamental, prescribe: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, a tiempo de abordar el derecho a la defensa, que resulta ser coherente con los preceptos constitucionales antes señaladas, señaló que el mismo comprende: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiteró la comprensión doctrinal contenida en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, entendimiento que identificó dos connotaciones en el ejercicio del derecho a la defensa, señalando que: “'…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'”; razonamiento que fue reiterado en la SC 1053/2010-R de 23 de agosto.
Conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en líneas precedentes, es viable concluir que el derecho a la defensa constituye la principal garantía del debido proceso, la que debe ser comprendida como la facultad de toda persona en el ámbito del proceso judicial o administrativo, de ser asistido por una defensa técnica que sea idónea y de su propia elección, de ser oída por la autoridad encargada de impartir justicia, de hacer prevalecer sus pretensiones y razones, de controvertir, de objetar y oponerse a las pruebas que cursan en su contra, de pedir la realización de actos procesales que considere sean favorables a él, de impugnar las decisiones asumidas, de hacer uso de los recursos establecidos en la norma y de participar activamente en cada acto procesal. La vigencia y observancia de estos aspectos tiene por objeto contrarrestar las arbitrariedades de las autoridades encargadas en materializar el poder sancionador del Estado, en la medida que el justiciable encuentre un fallo justo sustentado en la verdad; por lo tanto, el derecho a la defensa es inviolable, irrenunciable y de orden público, de modo que su trasgresión impide fundar cualquier condena en contra del acusado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- III.3.La solicitud de exclusión probatoria como expresión del ejercicio del derecho a la defensa amplia e irrestricta
- (Audiencia Conclusiva).
- desde el primer acto del proceso hasta su finalización
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.5. Análisis en el caso concreto
- III.5.1. Respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Con relación a los Vocales codemandados
- REVOCAR