DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

De la revisión  a la disposición adecuada, se tiene que la misma no se adecua a lo establecido en la DCP 0020/2015; toda vez que, la mencionada resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase oficiales que se encuentra descrito en el epígrafe y en el texto de la disposición observada, puesto que la carta orgánica no puede disponer la oficialidad de los idiomas, sino, regular el uso oficial de los idiomas en el gobierno autónomo municipal conforme el artículo 5.II de la CPE; sin embargo, en esta adecuación se advierte que el estatuyente no ha comprendido el alcance de la mencionada resolución constitucional, ya que equivocadamente suprimió la frase “principales”.

Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma fue modificada, por lo que este  texto reformulado es sometido a un nuevo control previo de constitucionalidad, y bajo esa línea conviene señalar que el presente art. 11, tiene como epígrafe derechos autonómicos de los habitantes, sin embargo de la lectura al numeral modificado se tienen que el mismo no regula un derecho, sino el deber de todo habitante del municipio de respetar los bienes muebles e inmuebles urbanos y rurales, extremo que con condice con el fin o fundamento del artículo en su integridad, ya que nos encontramos con un artículo que regula derechos pero sin embargo uno de sus numerales pretende regular un deber, ocasionando una ambigüedad que deriva en una inseguridad jurídica; asimismo, conviene señalar que en el art. 12.3 de la presente Carta Orgánica, ya se encuentra regulada este deber.

Con referencia a los numerales del art. 49, que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los mismos fueron  suprimidos por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que indica: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichos numerales no existe contenido normativo que confrontar con la Norma suprema, por lo que, no se realiza el control de previo constitucionalidad.

Con referencia al numeral 4 del art. 63, que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.