DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015
Fecha: 16-Dic-2015
no
Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0020/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional dispuso en su análisis que: “De lo expresado en el numeral 3 del art.410.II de la CPE, se podría advertir por un lado que el criterio de jerarquía estaría en el orden descrito, es decir Primero. leyes nacionales, Segundo. estatutos autonómicos, Tercero. cartas orgánicas, y Cuarto. legislación de las ETA, pero para que tenga sentido esa idea, el estatuyente tendría que haber enumerado las respectivas normas estableciendo una gradación jerárquica que no dé lugar a dudas sobre el rango normativo, por lo que se tiene que estas normas se encuentran en igualdad de jerarquía, y que su aplicación será de acuerdo a las competencias de las ETA, tal como lo expresa la Ley Fundamental al final del parágrafo II del art. 410, interpretación asumida por la DCP 0026/2013, desarrollada en el parágrafo I del presente artículo en análisis, de donde se infiere que no existe primacía de las leyes del nivel central del Estado hacia los estatutos autonómicos y cartas orgánicas dada la igualdad jerárquica establecida, toda vez que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de subordinación, sino por el principio competencial…”.
Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0020/2015; dado que sigue regulando respecto de la organización territorial, que como se dijo será una ley del nivel central del Estado la que regule sobre el tema territorial, consiguientemente al persistir el vicio que se contrapone a la Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase “organizaciones territoriales” del art. 2, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
De la revisión a la disposición modificada por el estatuyente se tiene que la misma no guarda relación con lo establecido en la DCP 0020/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional en sus fundamentos expreso: “…su inviolabilidad ya se encuentra regulada en la Norma Suprema, toda vez que en su Capítulo Segundo desarrolla acciones de defensa para la protección de esos derechos y garantías constitucionales, consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento legal idóneo para regular la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales al ser una norma jerárquicamente menor que se supedita a la Constitución Política del Estado”, de lo visto se tiene que el estatuyente no ha dado cumplimiento a la resolución primigenia, asimismo conviene señalar que la única norma dotada de fundamentalidad es la Constitución Política del Estado, por otro lado la misma carta orgánica puede garantizar la inviolabilidad de los derechos que los expresa, y de aquellos que los vaya a regular mediante leyes municipales, pero cuidando que estos derechos provengan del ejercicio de sus competencias previstas en la Norma Suprema, pero de ninguna forma pretender garantizar la inviolabilidad de normas constitucionales, y de otras leyes que probablemente vengan de los otros niveles de gobierno.
De la revisión a la disposición modificada, se tiene que el mismo no se adecua a lo expresado por la DCP 0020/2015, puesto que la esencia de dicha resolución constitucional radica en que la carta no puede reconocer la vigencia del derecho autonómico de forma genérica dado que por la dinámica social y jurídica, los derechos regulados provenientes de sus competencias pueden ser susceptibles de modificación mediante la abrogación o derogación, por otro lado la ETA municipal no puede reconocer normas provenientes de otros niveles de gobierno; toda vez, que, como se dijo los derechos regulados por cada nivel de autonomía devienen del ejercicio de sus competencias y mal podría reconocer derechos de otros niveles autonómicos.
Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo expresado en la DCP 0020/2015; puesto que dicha resolución constitucional señalo que la previsión era genérica ya que no describía con precisión que normas entrarían en colisión, y se entendería que serán las normas municipales, nacionales o de otros niveles de gobierno, ahora en esta adecuación persiste tal generalidad y más aún remite su aplicación a las leyes del nivel central del Estado por su jerarquía, por lo que, dada la importancia es preciso ahondar en esta temática bajo los siguientes criterios:
Del análisis a la disposición modificada se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo desarrollado por la DCP 0020/2015; toda vez, que dicha resolución constitucional dentro sus fundamentos expreso la necesidad de que cada ETA municipal exprese su jerarquía jurídica interna para cada órgano, o sea de manera separada; sin embargo, en el caso presente el estatuyente sólo suprimió las ordenanzas municipales, haciendo caso omiso a los otros aspectos dispuesto por la resolución constitucional primigenia; asimismo, la aludida resolución constitucional dispuso que se debe identificar el órgano emisor de la norma y el alcance de la misma, aspectos que podrían ser desarrollados en la ley municipal tal cual lo describe su parágrafo II del artículo en análisis.
De la revisión a la disposición modificada por el estatuyente se tiene que la misma no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que persiste la frase indivisible que fue declarado incompatible en el parágrafo I, asimismo en el parágrafo II, persiste la regulación de colindancias del municipio, siendo que la mencionada resolución constitucional dispuso que la carta orgánica no puede disponer tales colindancias y límites, por lo que, al persistir las incompatibilidades con nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 19, debiendo el estatuyente dar estricto cumplimiento a la DCP 0020/2015; toda vez, que las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio.
De la revisión a la disposición objeto de análisis, se advierte que el mismo no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que la carta orgánica debe prever la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) ante el concejo municipal tal como lo prevé el art. 284.II de la CPE; sin embargo, el estatuyente hizo caso omiso a la resolución constitucional manteniendo la incompatibilidad en su redacción, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 23, instando al estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición objeto de análisis, se advierte que el mismo no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que la carta orgánica debe prever la representación de un ciudadano de las NPIOC como concejal ante el concejo municipal tal como lo prevé el art. 284.II de la CPE, y que esta representación será en pleno ejercicio de la democracia comunitaria al tenor del art. 11.II.3 de la Norma Suprema; sin embargo, el estatuyente hizo caso omiso a la resolución constitucional ya que en su redacción se referirse a la elección mediante sufragio universal, respetando los derechos políticos de los candidatos en sujeción a las normas del órgano Electoral, previsión que no garantiza de forma directa los derechos de las NPIOC, puesto que como se dijo la Carta Orgánica debe prever de forma clara la participación de las NPIOC en el Concejo Municipal tal como lo establece el referido art. 284.II de la Ley Fundamental, consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 24, instando al estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y a la presente fundamentación.
De La revisión a la disposición modificada por el estatuyente, se advierte que no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que dicha resolución constitucional señalo que: “El art. 284.I.II de la CPE, señala que: ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, de donde se advierte que la carta orgánica debe establecer la participación de los representantes del pueblos indígena originario campesinos al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con el art. 30.II.18 de la CPE, sin embargo, el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no estableció participación de los representantes de los NPIOC en el concejo municipal, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos aún los mismos no existan”, y en el caso presente el estatuyente no ha dado cumplimiento a dicha resolución primigenia, consecuentemente, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 29, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez, que dicha disposición fue modificada en su integridad, dado que en la resolución primigenia se fundamentó en el hecho de que el Concejo Municipal no podría aprobar o rechazar informes del alcalde, dado que la disposición estaba regulando de manera general, haciendo suponer una subordinación del alcalde hacía el Concejo Municipal, aspecto que no es permisible constitucionalmente, y como efecto de dicha observación ahora el estatuyente modificó el texto original por un texto nuevo, o sea pretendiendo regular una materia nueva, aspecto que no es permisible, consecuentemente esta modificación material resulta IMPROCEDENTE, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo previsto por la DCP 0020/2015, o en su caso suprimir dicho numeral.
Con referencia al numeral 17 del art. 31 que fue objeto de observación, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que el mismo fue suprimido, cuando en realidad la señalada resolución constitucional dispuso la supresión de la frase: “ojo sugieren sacar”, dado que esta expresión no es parte de la disposición y su permanencia genera ambigüedad e inseguridad jurídica, consecuentemente en atención a que las resoluciones constitucionales tienen el carácter vinculante, el estatuyente debe dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y suprimir la frase observada y REINSERTAR el resto del texto declarado compatible.
De la revisión a la disposición objeto de análisis, se tiene que la misma no se adecua a lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que el cumplir con la Constitución Política del Estado y las leyes son deberes que todo ciudadano y no ser plasmados como atribución de autoridades que ejercen un cargo público momentáneo, consiguientemente se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 32, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que la citada resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase “quienes podrán ser sugeridos por la sociedad civil”, pero sin embargo en esta adecuación el estatuyente ha modificado sustancialmente el contenido de la disposición, consecuentemente en atención a que las resoluciones constitucionales tienen el carácter vinculante, este nuevo texto no es objeto de análisis, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y suprimir sólo la frase observada y mantener el resto del texto declarado compatible, por lo que se mantiene la incompatibilidad de la disposición.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez, que la mencionada resolución constitucional señaló que la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, deberá realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental, e indígenas al tenor del art. 302.I.6 de la CPE; sin embargo, el estatuyente en la modificación ha hecho caso omiso a la resolución constitucional y no prevé tal coordinación en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que, se declarar la incompatibilidad del numeral 9 del art. 38, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que la citada resolución constitucional observó la falta de coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas en la elaboración del Plan de Uso y Suelo; sin embargo, el estatuyente ha modificado completamente el texto refiriéndose a otra atribución del Alcalde, por lo que conviene señalar que el control de constitucionalidad en la adecuación o posterior ingreso se la realiza sobre los artículos que fueron observados y verificar si las modificaciones se ajustan o no a la Constitución Política del Estado en base a los fundamentos expuestos en la resolución primigenia, en tal sentido el nuevo texto introducido por el estatuyente resulta improcedente y no puede ser objeto de control de constitucionalidad, consiguientemente el estatuyente debe dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que mantiene en su integridad el mismo texto, consecuentemente el estatuyente ha hecho caso omiso a la resolución constitucional, en ese sentido se declara la incompatibilidad del art. 50, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que mantiene en su integridad el mismo texto, consecuentemente el estatuyente ha hecho caso omiso a la resolución constitucional, en ese sentido se declara la incompatibilidad del art. 51, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que mantiene la frase órganos en el epígrafe y en el texto del parágrafo I, que como se dijo será la sociedad civil organizada que le de la denominación que considere pertinente; y no debe ser la carta orgánica, consecuentemente el estatuyente ha hecho caso omiso a la resolución constitucional, en ese sentido se declara la incompatibilidad del art. 55, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se advierte que esta adecuación lamentablemente no se adecua a lo expresado por la DCP 0020/2015, puesto que se señaló que: “…y el tratar de regular mecanismos y formas de participación, vulnera el principio de independencia y autonomía expresada en la Ley de Participación y Control Social…”; sin embargo, en este nuevo texto, aún se advierte en el epígrafe la intención del estatuyente de regular sobre mecanismos y formas de control social, extremo no permitido conforme la resolución constitucional primigenia, por otro lado, en este texto modificado la disposición expresa en su parágrafo I, que: “Los mecanismos de participación y control social según el Art 10 de la Ley de Control social del municipio de Yamparáez establecen”, dando a entender que ya está vigente una ley municipal de control social del municipio de Yamparaez, extremo totalmente inadmisible, puesto que como se dijo la participación y control social goza de autonomía e independencia, y las ETA no deben regular para dicha instancia, ya que nuestra Constitución Política del Estado en el art. 241.IV, señala que: “La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, y en mérito de ello se emitió la Ley 341 de Participación y Control Social, por lo que las entidades del Estado sólo deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad tal como lo expresa el art. 241.VI de la CPE.
De la revisión a la disposición observada se tiene que en el caso del parágrafo II, la misma fue adecuada y no tiene vicios de incompatibilidad; sin embargo, en el caso del parágrafo III, la modificación no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez, que dicha resolución señalo: “En relación al parágrafo III, se dispone la creación del “Concejo Social Comunitario de Salud”, y señala, que será esta la instancia de control social, incurriendo en una regulación expresa para la Participación y Control Social, en plena contradicción con el art. 241 de la CPE, y de la Ley de Participación y Control Social que en su art. 4.4, establece la independencia y autonomía de la Participación y Control Social, por otro lado en su parte final señala que las atribuciones serán conforme a la normativa establecida por el ministerio de salud o por el gobierno municipal dentro el marco de sus competencias, esta aseveración hace suponer que se aplicará la normativa del ministerio o en su caso del gobierno municipal…” (negrillas agregadas).
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que mantiene intacto el mismo texto que fue declarado incompatible, ya que el municipio como Unidad Territorial no podría promover y ejecutar planes y programas, sino que se lo promueve y ejecuta los planes en salud mediante la ETA que es el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que, la disposición aludida resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y readecuar su texto del numeral 5 del art. 63.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que mantiene intacto el mismo texto que fue declarado incompatible, ya que conforme el art. 14 de la CPE, está prohibida toda forma de discriminación, y el numeral objeto de observación dispone que se designara con preferencia profesionales del municipio, discriminando al resto de profesionales del país para optar dichos cargos, por lo que, la disposición aludida resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y readecuar su texto del numeral 7 del parágrafo II del art. 63.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez que dicha resolución constitucional señaló: “El art. 83.II.3 inc. d) de la LMAD, señala que son competencias de los gobiernos municipales autónomos: ‘Aprobar tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa’, advirtiéndose que se omitió hacer una correcta transcripción de la normativa prevista, omitiendo la última parte, pero la incompatibilidad no radica en ese hecho, sino en el que se trata de darle un sentido y significado diferente, que provoca una interpretación errónea de dicho artículo…”; sin embargo, ahora el estatuyente optó por complementar el numeral observado haciendo referencia al art. 302.I.40 de la CPE, que por cierto dicha norma ya se encuentra en el texto introductorio del artículo observado, por su parte la norma constitucional aludida efectivamente se refiere a la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal en servicios básicos así como su aprobación de las tasas que corresponden a su jurisdicción, sobre este extremo conviene señalar que dicha narrativa constitucional citada por el estatuyente se refiere a que el Gobierno Municipal Autónomo en un sentido genérico tiene competencia sobre todos los servicios básicos y la aprobación de las tasas dentro su jurisdicción; sin embargo, en el caso presente se habla del servicio básico de agua y alcantarillado que es una parte de esos servicios básicos, por lo que en atención al mandato constitucional del art. 271 de la CPE, que dispuso que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará la transferencia y delegación competencial, y el alcance de los mismos.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez, que mantiene intacto el mismo texto que fue declarado incompatible, ya que dicha resolución constitucional señalo lo siguiente: “…se está generando privilegios en la producción local, lo que conlleva a incurrir en una discriminación manifiesta que está prohibida por el art. 14 de la CPE, por otro lado para la provisión de bienes y servicios se sigue los procedimientos descritos en los Sistemas de Administración de Bienes y Servicios, que son normas generales de cumplimiento obligatorio en la que no es permisible algún ningún tipo de privilegio para la contratación de algún servicio…”; sin embargo, en esta adecuación el estatuyente no ha modificado nada en el numeral observado, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 67, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015; toda vez, que mantiene intacto el mismo texto que fue declarado incompatible, ya que dicha resolución constitucional señalo que: “Conforme la competencia exclusiva sobre las ‘Políticas del Sistema de Educación’ expresada en el art. 298.II.17 de la CPE, y la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la Norma Suprema, el nivel central del Estado emitió la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, la que se describe en el art. 72.I que ‘El estado Plurinacional, a través del Ministerio de educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional’, y en ese sentido el art. 74.4 de la misma Ley, dispone que como objetivo de la administración y gestión del sistema educativo el garantizar la provisión de recursos financieros, personal cualificado, infraestructura y materiales de acuerdo a las necesidades de cada región y de acuerdo a las competencias concurrentes de las ETA, de donde se advierte que la provisión de recursos humanos corresponde al Ministerio de Educación como instancia que ejerce tuición en la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional, toda vez que la competencia concurrente del gobierno autónomo municipal sólo se circunscribe en las diferentes acciones, propuestas y políticas de gestión educativa dentro su municipio en plena atención a la política y normativa del nivel central del Estado…”.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que dicha resolución constitucional dispuso la incompatibilidad de la frase “promoverá”; sin embargo, ahora el estatuyente ha suprimido dicha frase dejando ininteligible el texto normativo, extremo que provoca una ambigüedad que deriva en una inseguridad jurídica, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 70, debiendo el estatuyente readecuar su texto a efectos de generar una seguridad jurídica.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, dado que en el parágrafo I, se sigue haciendo alusión a una norma (96. VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización), que fue declarada inconstitucional por Sentencia Constitucional 2055/2012, y en el parágrafo II, no hacen referencia a la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales, por lo que, se declara la incompatibilidad del parágrafo I y II del art. 73, debiendo el estatuyente dar estricto cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada y modificada, se tiene que la misma no se adecua a lo establecido por la DCP 0020/2015; toda vez que dicha resolución declaró la incompatibilidad de la frase: “el Art.92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y”, esto porque dicha disposición a la que se hace referencia fue declarada inconstitucional mediante SCP 2055/2012, por tanto no se encuentra vigente dentro nuestro ordenamiento jurídico boliviano y mal podría hacerse uso de dicha disposición inconstitucional, pero sin embargo el estatuyente en la adecuación hace caso omiso a la resolución primigenia y mantiene dicha frase, extremo que no es permitido, puesto que como se dijo en la citada resolución constitucional, el contenido de la disposición declarada inconstitucional puede ser regulada por la carta orgánica o la ley municipal, pero no puede mencionarse o citarse a dicho art. 92.III de la LMAD, como fundamento de su pretensión regulatoria, puesto que esta norma ya no se encuentra en vigencia.
De la revisión a la disposición observada y modificada, se tiene que la misma no se adecua a lo establecido por la DCP 0020/2015; toda vez que dicha resolución declaró la incompatibilidad de la frase: “y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria” y la frase: “de manera concurrente o exclusiva”; sin embargo, en esta adecuación el estatuyente mantiene el mismo texto, por lo que, se declara la incompatibilidad del párrafo del art. 77, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva modificar su texto o suprimir dichas frases del Proyecto de Norma Institucional Básica.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, puesto que el estatuyente mantiene el mismo texto, adicionando la frase “ART. 339II”, artículo que no tiene relación con el tenor de la disposición, consiguientemente se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 85, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y adecuar su texto a los preceptos constitucionales o suprimir el mencionado numeral del proyecto de norma institucional básica.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, puesto que el estatuyente mantiene el mismo texto del artículo que fue declarado incompatible, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 87, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y adecuar su texto a los preceptos constitucionales o suprimir el mencionado artículo del proyecto de norma institucional básica; toda vez, que como se dijo los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia en cuencas.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, puesto que el estatuyente mantiene el mismo texto del artículo que fue declarado incompatible, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del inc. b) del art. 89, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y readecuar su texto a los preceptos constitucionales o suprimir el mencionado inciso del proyecto de norma institucional básica; toda vez, que, como se dijo los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia en cuencas.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no se adecua a la DCP 0020/2015, puesto que el estatuyente mantiene el mismo texto del artículo que fue declarado incompatible, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 90, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y adecuar su texto a los preceptos constitucionales o suprimir el mencionado artículo del proyecto de norma institucional básica; toda vez que, como se dijo los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia en recursos genéticos.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0020/2015, o el estatuyente no ha comprendido el alcance de la mencionada resolución constitucional, puesto que la misma dispuso la incompatibilidad de la frase “ACREDITACION COMPETENCIAL” del título, dado que lo correcto es asignación competencial, pero en esta adecuación el estatuyente no modifica la frase aludida manteniendo la incompatibilidad.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que en dicha resolución constitucional señaló que la asunción competencial es directa y obligatoria sin ningún tipo de proceso previo, en cambio ya en el ejercicio competencial se aplica el principio de gradualidad; sin embargo, el estatuyente persiste en mantener la misma redacción haciendo caso omiso a la resolución constitucional, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 101, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y modificar el texto.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que las competencias se asumen directamente, y la carta orgánica no puede definir la posibilidad de adoptar o no una competencia otorgada constitucionalmente, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del artículo 102, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y modificar el texto.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que no tiene coherencia la ubicación del artículo ya que se encuentra en el capítulo de bienes municipales y el artículo observado regula sobre disposiciones generales del sistema financiero; sin embargo, el estatuyente en la adecuación ha mantenido in tacto la disposición observada, por lo que, éste extremo debe ser subsanado ubicando a la disposición observada en el capítulo o lugar adecuado, modificando la estructura normativa para que vaya acorde al objeto que se pretende regular, evitando así generar inseguridad jurídica a momento de su aplicación.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general, respecto de la calificación, clasificación y distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; sobre el cual, las normas específicas de los gobiernos autónomos establecerán las previsiones concretas respecto de los bienes, por lo que la carta orgánica no puede hacer una calificación de bienes tal como lo realiza en el presente caso, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 107, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y suprimir el presente artículo.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que será una ley del nivel central la que establecerá la calificación, clasificación y distribución de los bienes públicos, por lo que la carta orgánica no puede hacer una calificación de bienes tal como lo realiza en el presente caso, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 108, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y suprimir el presente artículo.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez que, en dicha resolución constitucional se señaló que será una ley del nivel central la que establecerá la calificación, clasificación y distribución de los bienes públicos, por lo que la carta orgánica no puede hacer una calificación de bienes tal como lo realiza en el presente caso al regular los bienes del sistema asociativo municipal y mancomunado, puesto que como se dijo previamente una ley del nivel central regulara la administración, disposición y calificación, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la CPE, se declara la incompatibilidad del art. 109, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, readecuar su texto o suprimir el mismo del presente artículo.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015, dado que el estatuyente mantiene intacto todo el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 113, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y readecuar su texto.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015, puesto que dicha resolución constitucional dispuso que la norma observada pretende regular bajo su epígrafe ingresos tributarios y no tributarios, y que en su desarrollo sólo se identifica una forma de ingreso tributario, perteneciendo los restantes a los ingresos no tributarios, entonces dicha regulación puede desarrollarlo en artículos separados que generen certeza y seguridad jurídica para su aplicación y ejecución; sin embargo, en esta adecuación el estatuyente mantiene intacto todo el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 114, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y readecuar su texto.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015, dado que dicha disposición constitucional declaró la incompatibilidad del inc. a) y la incompatibilidad del inc. c); sin embargo, en esta adecuación el estatuyente mantiene intacto todo el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del artículo 115, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y readecuar los textos de los incisos a) y c) respectivamente.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015, dado que dicha disposición constitucional declaró la incompatibilidad de la frase “no municipales y otras”; sin embargo, en esta adecuación el estatuyente mantiene intacto todo el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 116, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva readecuar el texto o suprimir la frase del proyecto de norma institucional básica.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que la participación en regalías departamentales de recursos minerales corresponde a los municipios productores; sin embargo, el estatuyente mantiene la disposición sin hacer la modificación en torno a los fundamentos de la citada resolución constitucional, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 118, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva readecuar el texto
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que la presente disposición omite referirse a las competencias exclusivas en la planificación y generación de políticas, más aún cuando el art. 302.I.42 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”, pero sin embargo el estatuyente mantiene la disposición sin hacer la modificación en torno a los fundamentos de la citada resolución constitucional, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 125, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; toda vez, que en el ejercicio de la presente competencia deberá ceñirse a lo señalado por el art. 302.I.6 de la CPE, en cuanto a la coordinación con los diferentes niveles de gobierno, pero sin embargo el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 129, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Ley Fundamental, se declara la incompatibilidad del art. 134, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la CPE, se declara la incompatibilidad del art. 137, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 138, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 140, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Ley Fundamental, se declara la incompatibilidad del art. 142, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 149, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015, puesto que dicha resolución constitucional declaro incompatible la frase “de justicia”, ya que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene competencia en la administración de justicia; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 156, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad del art. 157, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 158, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Ley Fundamental, se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Norma Suprema, se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
De la revisión a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada conforme lo dispuesto por la DCP 0020/2015; sin embargo, el estatuyente mantiene intacto el texto observado, consiguientemente en atención a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter de vinculante y cumplimiento obligatorio, y al advertir aún el vicio que contraviene a la Constitución Política del Estado, se declara la incompatibilidad de la Disposición Quinta Transitoria, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no
- se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 1, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la resolución constitucional primigenia.
- organización territorial
- organizaciones territoriales
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal y otras Leyes.
- y otras Leyes Nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia.
- creación
- a) En el caso del parágrafo I,
- b) En el caso del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 6, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y en definitiva modificar el texto o suprimir el mismo del proyecto de norma institucional básica.
- Control previo de constitucionalidad
- y reconoce
- reconoce y
- “Artículo 10.- Principios y Valores fines
- humildad, honor
- sin embargo en el parágrafo II
- y dado el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales el estatuyente debe sujetarse a la misma y dar cumplimiento, por lo que subsiste la incompatibilidad en la presente disposición
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 11, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y en definitiva suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 11, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y en definitiva suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 10,
- la incompatibilidad del art. 15, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y readecuar el texto o suprimir el mismo.
- “Artículo 16.- Vigencia del derecho autonómico
- se declara la incompatibilidad del art. 16.
- a) El principio de jerarquía
- En el caso del numeral 6
- , el cual será por el mal desempeño de sus funciones o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
- la disposición aludida resulta compatible con la Constitución Política del Estado.
- Numeral original
- Numeral con adecuación
- de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno de funcionamiento y de debates del Concejo Municipal”.
- la disposición resulta compatible con la Constitución Política del Estado.
- “Artículo 50.- Sistema de control de gobierno
- o no
- “Artículo 53.- Disposiciones generales
- a)
- “Artículo 54.- Obligatoriedad
- se declara la compatibilidad del art. 54.
- Los órganos
- Fragmento 44
- “Articulo 55 Órganos del Control Social
- “Artículo 56.- Mecanismos y formas de control social.
- del municipio de Yamparáez
- se declara la incompatibilidad de la frase: “del municipio de Yamparaez” del texto del parágrafo I, y se declara la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 56, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase y dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
- por el ministerio de Salud o el gobierno municipal dentro del marco de sus competencias”.
- se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 62, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y readecuar su texto.
- d) Aprobar tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuanto estos presten el servicio de forma directa”
- y 83-II numeral 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización,
- la incompatibilidad del numeral 5 modificado del art. 65, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva adecuar el mismo en plena concordancia con la normativa señalada, cuidando que el artículo tenga coherencia en su texto introductorio con sus numerales desarrollados.
- selección
- Parágrafo con adecuación
- Los Gobiernos municipales
- promoverá
- “Artículo 70- Energía
- Art. 92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art.92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y
- se declara la incompatibilidad del párrafo del art. 76, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y en definitiva modificar su texto o suprimir la frase: “el Art.92-III) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y”, del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- y el Art. 13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- y el Art.13 numeral 1 inc. a) de la Ley No. 144 Ley de Revolución Productiva Comunitaria
- “Artículo 87. Manejo De Cuencas
- etc.
- se declara la incompatibilidad del art. 94, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y en definitiva suprimir la frase “etc.” del inciso a) del proyecto de norma institucional básica.
- se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA
- se declara la incompatibilidad del título V y del art. 95, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015 y a los argumentos expresados.
- “Artículo 99.-
- “Artículo 99.- Transferencia de competencias
- “Artículo 100. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio.
- Fragmento 72
- Artículo 104.- Disposiciones Generales
- se declara la incompatibilidad del art. 104, debiendo el estatuyente dar cumplimiento a la DCP 0020/2015, y a los argumentos expuestos.
- “Artículo 109.- Bienes Del Sistema Asociativo Municipal Y Mancomunado.-
- “Art. 109
- “Artículo 110.-
- En el caso del parágrafo I
- En el caso del parágrafo II.
- se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 110 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente readecuar la redacción en función a lo expresado y dar cumplimiento a la DCP 0020/2015.
- con el Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Art. 104 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 83
- de lo contrario se aplicara el silencio administrativo dándose por aprobado el mismo, mediante la dictación de resolución administrativa por el ejecutivo municipal”.
- Fragmento 85
- no municipales y otras,
- Artículo 118.- Participación De Las Regalías Departamentales
- Fragmento 88
- competencias que les sean concurrentes o compartidas
- “Artículo 134.
- “Artículo 137. Control Fiscal Autonómico
- reconoce
- en el marco de la periodicidad determinada en la presente ley”.
- iniciativa ciudadana
- de justicia
- “DISPOSICION TRASITORIA TERCERA
- 2°
- 6° Disponer