DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015

Fecha: 10-Mar-2015

1)

De esta manera, en resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial-facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias: “ 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3.Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario, y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme el art. 297.I de la CPE.

De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, la muerte; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo). Ahora bien, realizando una analogía entre la cita constitucional y la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; y, ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente la “sentencia condenatoria  ejecutoriada en materia penal”, y no así la causal de “suspensión definitiva por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, puesto que la suspensión definitiva como tal no existe; asimismo, en el numeral 7 del artículo en cuestión, señalan como causal para la pérdida de mandato,  “por actos de inmoralidad” comprobada y previo proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, y sobre el numeral 8 de este artículo, cita que la no rendición de cuentas, de manera pública, ante la ciudadanía del municipio; al respecto, se debe decir que por la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la CPE, en tal sentido, los numerales 7 y 8 se encuentran al margen de la disposición constitucional aludida.

La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 1, 4 en la frasetrabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación”, 5 en la frase “Limita al Norte con la Provincia Franz Tamayo -Al Este con la Provincia Sud Yungas y Caranavi- Al Oeste con el Municipio de Guanay  de la provincia Larecaja”; 6 en la frase “oficiales”, numerales. 4, 6, 7; 11.I numerales 1, 4, 6 y 7 así como el parágrafo II; 13; 14; 15; 16. 6, 7 y 8; 17.IV; 18.II en su frase “y definitiva”; 20; 21 en su término “poderes”; 22; 23; 24; 25; 28; 30.7; 31.6 en la frase “son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes”; 33 inc. 1) y 4); 35. 4, 9, 11, 15 en su frase “poderes”, 25, 27 en su frase “patrimonio nacional”, 28 “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, 29 en su término “de acuerdo con lo establecido en la Ley”, 30 y 31; 36; 39; 42.4 y 5; 43.I y II; 44.2; 46; 47; 49; 50; 51; 52; 53; 55; 56; 57; 58; 60. IV en su frase “con la posibilidad de ser revocado del mandato a mitad de la gestión por iniciativa popular”; 63.I.1 en la frase “de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Leyes” y 8 en su frase “sistema de transporte fluvial y otros”; 64 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l; 65; 67; 70.I. 1, 2, 3, 6 y II en su frase “los  mismos deben ser presupuestados y los beneficiarios deberán ser los mismos el distrito, plasmados en proyectos y en la misma cantidad recaudada en el distrito”; 89 en su párrafo inicial y 1; 91.I; 97; 98.VII; Título del Capítulo Vigésimo; 102.1 en su frase “o con capacidades diferentes”; 105; y, 108.I; 109.III.