DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, que la Constitución Política del Estado reconoce la cualidad de autonomía a las ETA, que ejercen a partir de los distintos gobiernos autónomos, en el marco de las competencias definidas constitucionalmente, es un sentido gubernativo, en el cual, se abarca también al derecho a la autonomía que tienen las NPIOC en ejercicio de su libre determinación.

El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El art. 298.II.4 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, cabe remarcar, las competencias exclusivas suponen, que la entidad o nivel territorial del Estado de la que son titulares, tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en este sentido, el nivel central del Estado es el único que puede legislar en materia de recursos naturales estratégicos por ser de vital importancia para la economía boliviana, siendo el nivel central del Estado el depositario de los recursos naturales que pertenecen a la totalidad del pueblo boliviano, incluyendo su ejecución de políticas concretas respecto a su uso sostenible y aprovechamiento; es decir, las ETA no podrían realizar ninguna disposición o regulación sobre los minerales o en el caso específico explotación aurífera, lo cual no ocurre con los recursos naturales “renovables”, su uso y aprovechamiento puede ser administrado por entidades territoriales locales, por tratarse de recursos de uso, muchas veces, directo por la población.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; asimismo, el            art. 62.I.3 de la LMAD, refiere: “I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) Ubicación de su jurisdicción territorial”; por lo que, no debe realizarse detalladamente la colindancia y delimitación del Municipio, siendo que  los referido límites deberán ser oficializados mediante una ley; para ser determinados específicamente por lo cual, debe efectuar una descripción de la ubicación mucho más genérica a fin de que evite problemas limítrofes posteriores.       

El art. 5.I y II de la CPE, indica que los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia son: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

La misma Constitución en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben "utilizar"  los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano, resaltando la palabra “utilizar” o “usar”; desde esa perspectiva, no pueden hacer oficial del gobierno autónomo municipal de Teoponte uno o dos idiomas, sino simplemente “utilizar” o “usar” dos idiomas de los treinta y siete oficiales del Estado.

En este marco, la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, referente a este tema ha señaló que: Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA”.

Al respecto, la DCP 0001/2013, estableció que las cartas orgánicas, pueden: …establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

La Jurisprudencia, ha señalado que existe una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Lo que significaría que en la presente Carta Orgánica de Teoponte en la en el artículo en cuestión, se estuviera utilizando  la frase idiomas “oficiales” del municipio, el mismo que estaría dando lugar a una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; por lo que, se señala que se efectué una reformulación del mismo siguiendo el precepto establecido en el parágrafo II del art. 5 de la CPE.

En ese marco, el art. 192 de Ley del Régimen Electoral (LRE), referente a la entrega de credenciales, señala que: “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.

La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 69 al 82, establecen las competencias de los jueces públicos en diferentes materias, pero a ninguno se le asignó la atribución de posesionar a los Alcaldes y los Concejales Municipales, por lo tanto, una Carta Orgánica Municipal no podría determinar otras atribuciones adicionales a los jueces de partido, actualmente llamados jueces públicos.

La atribución del Tribunal Electoral Departamental concluye con la entrega de CREDENCIALES a las autoridades electas, quedando abierta la figura de POSESIÓN Y JURAMENTO de dichas autoridades electas. Por ello, la Carta Orgánica podría disponer un mandato para que sea el Concejo Municipal la instancia que tome posesión del Alcalde, sin que sea necesario establecer una instancia de posesión para los miembros del Concejo Municipal.  Respetando el art. 12 de la CPE: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De igual manera señala la SCP 2055/2012, señala que: “'…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional; por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.

En consecuencia, la transformación del Estado Boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado”.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional indica que: “Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”.

La función pública es ejercida por las servidoras y los servidores públicos (art. 233 de la Norma Fundamental) quienes, de acuerdo a la Constitución vigente, pueden ser: de carrera administrativa, de cargos electivos, de designación y de libre nombramiento; es decir, de acuerdo a la vía de acceso al cargo público. Asimismo, es preciso aclarar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, todas las autoridades públicas, sin importar su jerarquía, están sujetas a las disposiciones constitucionales referentes al servicio público, es decir, se encuentran sujetos a lo estipulado entre los arts. 234 y 240 de la CPE.

En este entendido, el art. 234 de citada Constitución, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Así también, el art. 236 de la misma Constitución, establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, establecido en el art. 11.II.2 de la CPE, que el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 286 de la CPE, estipula cómo debe procederse, en caso de que se necesite suplir temporalmente, o definitivamente, a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo. Es decir, se establecen mecanismos  en caso de ausencia o impedimento temporal, o bien de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, de la MAE de un gobierno autónomo.

La definición de suplir significa: “Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; reemplazar, sustituir algo por otra cosa”; asimismo, Cabanellas señala que suplencia [suplir] por lo usual hace referencia al ejercicio interino de cargos o funciones por otras personas, en caso de que el titular se encontrase inhábil de cumplir sus obligaciones con normalidad. En este caso, implica ejercer de manera transitoria el cargo de MAE de un gobierno ejecutivo.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

El ejercicio competencial es el proceso en el cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos. El ejercicio competencial de la ETA se aplica en tres niveles: territorial, potestativa y material; estos niveles están directamente relacionados con las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas otorgadas a las ETAs.

El proceso de debate en la toma de decisiones al interior de los órganos deliberativos; es decir, el debate que se genera ha momento de aprobar los proyectos de ley, ha llevado a los órganos legislativos a establecer un “procedimiento legislativo” mismo que regule desde la presentación del ante proyecto de ley o una idea de ley para que la misma sea construida colectivamente en el desarrollo del debate público hasta su sanción y remisión al órgano ejecutivo para su promulgación o en su defecto su devolución por este; cabe aclarar que no sólo se trata de la creación de nuevas leyes, sino que también se usa para la modificación, abrogación, derogación y demás posibilidades.

Dicho esto, cabe precisar que el ejercicio de la facultad legislativa ya se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (arts. 272, 283, 297 de la Ley Fundamental) no requiriendo de ninguna ley para ejercitarla; sin embargo, el procedimiento legislativo, sí requiere de una normativa expresa y adecuada que la regule.

La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; sin embargo, el numeral solo menciona prestar declaración jurada de bienes y rentas al iniciar y al finalizar el cargo respectivo.

De acuerdo al art. 178.I de la CPE: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; en tal sentido, es ineludible que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

En el art. 36 de la Carta Orgánica que se analiza, se ubica jerárquicamente a los Sub Alcaldes y Sub Alcaldesas inmediatamente inferiores al Alcalde o Alcaldesa; asimismo, su art. 39, señala que: “Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal”, en tal sentido, no existe coherencia en ambas disposiciones, por lo cual, generan inseguridad jurídica que vulnera el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

Según el art. 297.I.3 de la Ley Fundamental, las competencias: “Concurrentes están definidas como aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, dicho de otro modo la legislación es realizada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la reglamentación y ejecución la llevan a cabo las ETA.

El catálogo competencial desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE, se constituyen en una asignación primaria, frente a una asignación secundaria establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ahora bien, en el modelo boliviano dicho catálogo competencial es el producto de la combinación del “alcance material” por ejemplo, deportes, minería o tierra, y el “alcance facultativo”, legislar, reglamentar y ejecutar y alcance jurisdiccional que es el espacio geográfico o la unidad territorial donde gobierna la ETA.

En el caso concreto el estatuyente municipal ha establecido acciones, mismas que devienen como resultado de una modificación literal de las competencias establecidas en el art. 299.II de la Norma Suprema, que de cierta forma desnaturaliza las competencias, cabe aclarar que la carta orgánica puede insertar competencias concurrentes, pero en el marco del texto constitucional, sin extralimitarse de sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

Por mandato del art. 297.I.4 de la CPE, las competencias compartidas son aquellas cuya legislación básica corresponde al nivel central del Estado y la legislación de desarrollo es atribuible a los órganos legislativos de las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las mismas; es decir, que mediante la  asignación primaria o fundamental el catálogo competencial de las competencias compartidas se encuentran establecidas en el art. 299.I de la Norma Suprema, no siendo constitucionalmente admisible que se prevea otro catálogo distinto.

El art. 30.II.9. de la CPE, señala que las NPIOC gozan de los siguientes derechos: “A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”, en virtud de dicho precepto, el texto constitucional ya reconoce a la medicina tradicional, no pudiendo “reconocer” la presente Carta Orgánica Municipal algo que ya se encuentra reconocido por la Ley Fundamental.

Los artículos de la Constitución Política del Estado a los cuales hace mención el presente parágrafo se refiere a derechos fundamentales, en este marco el gobierno autónomo municipal se encuentra imposibilitado de garantizar el cumplimiento de tales derechos puesto que se encuentran al margen de sus competencias; en este mismo sentido se refirió la DCP 001/2013 señalo que: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado', fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra 'reconoce' inserto en el texto analizado”.

El presente artículo identifica al Concejo Municipal como un órgano al margen del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, al señalar que: “el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”, en coordinación con el “Concejo Municipal”; lo cual es contrario al art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; es decir, que el concejo municipal forma parte del gobierno municipal.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se advierte que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, determinados en el art. 11.II.2 de la CPE, que el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, como ser la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta (referendo).