DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Sobre el parágrafo I

Por último, con referencia a la suspensión temporal también cabe mencionar que la SCP 2055/2012, ha  referido: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado”; es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.

Asimismo, el artículo 302.I.19 de la misma Constitución, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; por su parte, el art. 323.III de la referida Constitución, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 de 14 de julio de 2011 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

Conforme la normativa legal citada, se puede advertir que los numerales 1, 1, 2 y 3 del artículo en análisis, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 178.I del texto constitucional; en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a los hechos generadores de la mencionada Ley.

Con referencia al numeral 6: “Gravamen municipal a la explotación del oro en la jurisdicción municipal de acuerdo a las normas establecidas por Ley Municipal”, el estatuyente municipal se extralimita puesto que no tienen competencia alguna sobre la explotación de recursos minerales, siendo esta una competencia exclusiva del nivel central del Estado como establece el art. 298.II.4 de la CPE.

En el mismo sentido la citada DCP 0001/2013, refirió que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.'

Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que 'La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan'.

El art. 8 Ley de la Ley 154, 'Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos' señala 'Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz'.

Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional 'ICE' (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional”.