DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015
Fecha: 10-Mar-2015
incompatibilidad
Ahora bien, el estatuyente municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse la “Autonomía de la Unidad Territorial del Municipio de TEOPONTE”, al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en cuestión, por ser contrario al texto constitucional.
El Órgano Ejecutivo, como se encuentra inserto en el art. 32 de la presente Carta Orgánica, es la instancia administrativa, económica, financiera y técnica de la gestión municipal, para la ejecución de estrategias, programas, proyectos planificados en la gestión municipal. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad integra del art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica; dado que, cada órgano tanto el legislativo y el ejecutivo tienen sus propias atribuciones.
La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, estableciendo que habrá un “directorio de control social” aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 31 del art. 35 de la presente Carta Orgánica.
La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; en los artículos en cuestión el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 58 debiendo expulsarse dichos artículos del presente proyecto de carta orgánica municipal.
Los arts. 299 al 304 la CPE, definieron la determinación de las competencias asumidas por el nivel central del Estado y por las ETA; siendo por lo tanto, la pieza capital del conjunto competencial para el régimen autonómico, en este sentido, la SCP 2055/2012, con relación al art. 64 de la LMAD, establece: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (…) supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…)”; con las consideraciones realizadas, cabe precisar que desde la Constitución Política del Estado, las competencias ya se encuentran asignadas a cada ETA, con la posibilidad que éstas puedan ejercitarlas de manera gradual y progresiva tratándose de competencias exclusivas, además de las competencias que les sean transferidas o delegadas, por lo tanto, el gobierno municipal no puede auto asignarse materias competenciales a través de una ley municipal; por lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo en su integridad.
No es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley Fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: '…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado', fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra 'reconoce' inserto en el texto analizado”. Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 97 debiendo expulsarse de dicho proyecto de carta orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y Organización Territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7. Revisión de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Artículo 4° (Misión)
- “Artículo 5° (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)
- incompatible
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo I. 1, 4, 6 y 7
- “Artículo 14° (Impedimentos e Incompatibilidades)
- Sobre los numerales 6, 7 y 8
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Sobre el parágrafo I
- “Artículo 20° (Ausencia Definitiva)
- i)
- ii)
- Fragmento 40
- poderes
- “1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- “Artículo 24° (Jerarquía Jurídica Interna)
- jerarquía,
- intra sistémico
- “Artículo 25° (Procedimiento Legislativo)
- “Artículo 28° (Facultades del Concejo Municipal)
- Facultad legislativa.
- “Artículo 31° (Sesiones del Concejo Municipal)
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- “Artículo 35° (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal)
- Sobre los numerales 4, 25 y 30
- Sobre los numerales 9 y 11
- Sobre el numeral 15
- Fragmento 59
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Sobre el numeral 28
- norma institucional básica
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- Sobre el numeral 4
- Artículo 44° (Responsables sobre el Control de Recursos Fiscales)
- Sobre el parágrafo II del art. 43
- Fragmento 67
- Fragmento 68
- ,
- Artículo 49° (Control Social a la Gestión Municipal)
- Sobre los parágrafos I, II y III
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 70° (Tributos Municipales)
- Sobre el parágrafo II.
- “Artículo 89° (Medio Ambiente)
- Sobre el párrafo inicial
- Sobre el numeral 1
- minerales,
- Fragmento 79
- “Artículo 97° (Régimen para Minorías)
- Fragmento 81
- Artículo 2° (Identidad de la Entidad Autónoma)
- Artículo 3° (Visión)
- I. (Bandera del Municipio)
- II. (Escudo Municipal)
- Artículo 12° (Del Periodo de Mandato)
- Artículo 19° (Ausencia Temporal)
- Artículo 42° (Servidoras y Servidores Públicos)
- I. (Iniciativa Ciudadana)
- III. (Referendos Municipales)
- IV. (Asamblea Municipal)
- Artículo 62° (Empresas Municipales Públicas)
- 1) PATRIMONIO CULTURAL
- 2) PLANIFICACION
- 5) TRANSPORTES
- 6) GESTION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES NATURALES
- I. SALUD
- III. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- X.- SEGURIDAD CIUDADANA
- Artículo 71° (Disposiciones sobre planificación)
- Artículo 72° (Sujeción al Plan General de Desarrollo)
- Artículo 73° (Mecanismos de Relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 80° (Promover Infraestructura para la Implementación de Mercados y Promoción de la Producción Local)
- Artículo 82° (Búsqueda de financiamiento para infraestructura productiva)
- Artículo 85° (Soberanía Alimentaria)
- Fragmento 106
- Fragmento 107
- Artículo 106° (Previsiones en cuanto a la Conformación de Regiones)
- Artículo 110° (Disposiciones Finales)