SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

1)

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, señaló que: 1) La autoridad judicial demandada manifestó que no se provocó ninguna indefensión de sus derechos y que la falta de notificación al acreedor hipotecario no constituye causal de nulidad, fundamento que resulta ser incongruente en relación a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; en ese sentido, cómo no podría ser perjudicial si se dispone la cancelación de su gravamen sin su conocimiento, olvidando que la hipoteca tiene el derecho de preferencia sobre cualquier otra acreencia, resultando irregulares las notificaciones realizadas por edictos de prensa en un medio de circulación no autorizado, permitiendo que sus deudores se vean insolventes para hacer efectiva su acreencia; y, 2) Otro hecho que describió la incongruencia del fallo de alzada, es el de argumentar que no existiría norma que disponga su notificación personal, cuando la “SCP 930/2013” desarrolló con acierto jurídico que se debe notificar a los acreedores que tienen constituida su hipoteca, por lo que era obligación del Juzgador velar por la notificación a la persona que tuviera constituida su acreencia; sea hipoteca, anotación preventiva o anticresis, a efectos de asumir defensa.

Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, a  través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) En su condición de adjudicataria solo se apersonó al proceso sustanciado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, en condición de interesada y postora al acto de remate, habiéndose adjudicado el inmueble de buena fe, habiendo el Juez a quo otorgado todas las garantías a su favor, en cuyo mérito, procedió a realizar los demás trámites administrativos; y, 2) Una eventual concesión de tutela seria aberrante, pues el Juez a quo, de forma inesperada levantó un proceso que ya estaba archivado con calidad de cosa juzgada, y con un incidente de nulidad extemporáneo, se dió curso a la petición de la accionante sin ser parte del proceso, surgiendo la pregunta de quién le iba a devolver los $us37 000,00.- (treinta y siete 00/100 mil dólares estadounidenses), que depositó en caso de concederse la tutela, así como los gastos posteriores, llegando a convertirse en víctima de un proceso injusto. Por lo que solicitó se deniegue la tutela. 

La accionante denunció como lesionados los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista 06/2014, revocando el Auto de 22 de noviembre de 2013, incurrió en lo siguiente: 1) Omitió pronunciarse sobre todos los extremos apelados en relación a los puntos resueltos por el Juez a quo, generando que el fallo de alzada sea ultra petita y carezca de fundamentación; 2) Erróneamente concluyó que su persona no acreditó su calidad de acreedora hipotecaria sobre el inmueble objeto de remate, cuando los antecedentes reflejaban todo lo contrario; y, 3) Realizó una equivocada aplicación de los arts. 1479 del CC y 137 inc. 7) del CPC, puesto que la necesidad de ser citada conforme al art. 120 del mismo Código, no tenía su fundamento en el hecho de ser parte o no del proceso, sino a efectos de hacer valer sus derechos en virtud al  gravamen que tenía registrado, por lo que la normativa citada no se entendió en su real alcance.