SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

II.9.

II.9.  Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, en su condición de adjudicataria del referido inmueble -hoy tercera interesada-, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente: 1) El incidente de nulidad promovido por la actual accionante, es extemporáneo, debido a que ya pasaron más de siete meses de estar ejecutoriado el proceso; por otro lado, el Auto de 26 de marzo de 2013, por el cual el Juez ordenó la restitución de los depósitos judiciales, dió por cumplida la fase de ejecución, y el Auto de 11 de abril del mismo año, por el cual se ordenó el levantamiento de todas las medidas precautorias sobre el inmueble, también da por concluida dicha fase; 2) Bajo el argumento de proteger derechos de la entonces incidentista -actual accionante-, se violaron flagrantemente sus derechos y garantías, alegando que es posible anular obrados cuando se evidencie absoluto estado de indefensión; asimismo, se hubiese demostrado que la fase de ejecución ya habría concluido el 26 de marzo de 2013, por lo que el incidente sería extemporáneo; y, desde el 11 de abril de 2012, no debió admitirse ningún incidente, por lo que corresponde declararse la nulidad por incompetencia; 3) El Juez a quo fundamentó su Resolución basándose en el Nuevo Código Procesal Civil; sin embargo, no consideró que la Resolución apelada es del 22 de noviembre de 2013, y la publicación del nuevo Código citado, fue el 25 del mismo mes y año, lo que evidencia que el fundamento aplicado es nulo por ser normativa que aún no estaba vigente; y, 4) La etapa de ejecución, concluyó con el retiro de los dineros y la entrega de la minuta, por lo que el Juez a quo ya había perdido competencia no pudiendo resolver nada sobre el fondo, lo más que pudo haber efectuado la hoy accionante, era la acción de amparo constitucional, pero debido a su impericia el plazo había fenecido, anulando obrados por vicios procesales que la misma autoridad dejo pasar (fs. 157 a 160 vta.).