SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
a)
Saúl Martin Pinto Castedo, por sí y en representación de su “esposa”, en audiencia, sostuvo los siguientes argumentos: a) El acto de remate fue realizado el 20 de febrero de 2013, en estricto cumplimiento de la Sentencia de 12 de septiembre de 2008, por lo que ya no correspondía el planteamiento de recursos ni interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, fueron notificados con el incidente de nulidad promovido por la accionante, mismo que fue tramitado por el Juez de la causa, cuando ya había perdido competencia para tramitar cuestiones de fondo conforme al art. 149 del CPC, constituyendo el hecho de haberse admitido el referido incidente en un acto totalmente irregular; b) Conforme a los arts. 50 y 51 de citado Código, la accionante no era parte del proceso, por lo que no podía intervenir de ningún modo, no obstante de ello, el Juez a quo de forma aberrante, dictó el Auto de 22 de noviembre de 2013, anulando el proceso hasta fs. 60, fundamentando que existió indefensión cuando lo que ocurrió es que hubo negligencia, pues la accionante conocía de la tramitación del proceso al haber sido notificada con el Auto de señalamiento de remate; y, c) La Jueza de apelación, no incurrió en ningún acto lesivo, habiendo fundamentado su decisión en normativa vigente y sentencias constitucionales, no siendo evidente la existencia de incongruencia o ausencia de motivación, menos que haya existido indefensión puesto que el Juez a quo acogió favorablemente el pedido de la incidentista -hoy accionante-, por lo que el hecho referido a que la decisión inicial haya sido apelada y luego revocada, no quiere decir que hubiese existido indefensión o se haya vulnerado el debido proceso.
Ahora bien, relacionados los argumentos del fallo acusado de lesivo, con los fundamentos expuestos en los recursos de apelación promovidos por las partes del proceso, incluida la adjudicataria, se advierten los siguientes aspectos: a) Es cierto que la Jueza ad quem al dictar la Resolución de alzada, no observó el principio de pertinencia como elemento del debido proceso, pues sin fundamentación y/o explicación alguna omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por los tres recurrentes; así por ejemplo, no manifestó criterio alguno sobre la reclamada aplicación de los principios de especificidad, legalidad y finalidad de acto o sobre el hecho referido a que el a quo fundamentó la inicial decisión en normativa que aún no estaba vigente; finalmente, sobre la pérdida de competencia del Juez a quo por haber concluido la etapa de ejecución con el retiro de los dineros y la entrega de la minuta; b) Por otro lado, constituye una incongruencia total del fallo de apelación, cuando se refiere al momento en que deben ser reclamadas las cuestiones presuntamente irregulares, indicando que conforme a lo previsto por el art. 44.II de la LAPCAF, la nulidad del acto de subasta estaría formulada fuera de plazo, cuando de antecedentes se tiene que Ana María Vespa de Aguilera -hoy accionante-, en ningún momento observó o impugnó el acto del remate, pues se evidencia en la suma y en el contenido del memorial presentado el 30 de agosto de 2013, que la pretensión está referida a la nulidad de obrados, expresando los argumentos expuestos en la Conclusión II.6. de la presente Resolución constitucional, mismos que no demandan en ningún momento la nulidad del acto de la subasta y remate.
Lo anterior, lleva a concluir a esta jurisdicción constitucional, que la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en sus elementos de pertinencia y congruencia, lo que a su vez deviene en el incumplimiento del deber de fundamentar las resoluciones judiciales, sobre la base de los antecedentes que fueron puestos a su consideración, máxime si se trata de una resolución de alzada, que en esencia tiene la obligación de materializar el derecho de acceso a la justicia a través del doble examen jurisdiccional que previó el legislador.
- Nº 7011990045272
- todos a favor de SAUL MARTIN PINTO CASTEDO
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso, los principios de pertinencia y congruencia
- III.2.
- III.3. Sobre la obligación de citar al acreedor hipotecario con el Auto de señalamiento de remate -jurisprudencia reiterada-
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- CONFIRMAR