SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

Nº 7011990045272

En el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, radicó la demanda coactiva civil seguida por su persona contra Zeferina Serafín Galeana exigiendo el pago del monto adeudado de $us30 000,00.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la “…U.V. No 40, Mzo. Nº 6, con una superficie de 280,00 Mts2. inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990045272…” (sic); por otro lado, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, radicó otra demanda ejecutiva interpuesta por su persona contra Carlos Arauz Arteaga, exigiendo el pago de $us15 000,00.- (quince mil 00/100 dólares estadounidenses);  como consecuencia de tales procesos, su persona registró sobre el mencionado inmueble, los siguientes gravámenes: a) Hipoteca registrada en el Asiento B-3 de 23 de febrero de 2007; y, b) Anotaciones preventivas inscritas en los Asientos B-6 y B-7 de 11 de septiembre y 1 de octubre de 2013.

Refirió que, en plena sustanciación de los procesos instaurados, se enteró que sus deudores en colusión y fraude con Saúl Martin Pinto Castedo, subastaron el inmueble que se encontraba en garantía hipotecaria ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del referido departamento, adjudicándose dicho bien, Jenny Sonia Sotomayor Hermoso, a cuyo favor se dispuso la cancelación de los gravámenes que tenía como garantía de su crédito; dichos actuados, no fueron notificados a su persona en forma personal o mediante cédula conforme mandan los arts. 137 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 1479 del Código Civil (CC), por lo que en defensa de sus derechos se apersonó al referido proceso y opuso incidente de nulidad de obrados, alegando que se subastó y remató el inmueble -ya mencionado-, sin adjuntar un certificado alodial actualizado, además que no fue notificada en su condición de acreedora hipotecaria; y, que los edictos del remate fueron realizados en un medio de prensa no autorizado por el respectivo Tribunal Departamental de Justicia; resultando tal incidente -luego de los trámites de ley- declarado probado por Auto de 22 de noviembre de 2013.

Alegó que, contra la citada Resolución -que ordenó la nulidad de obrados-, el ejecutante, los ejecutados y la adjudicataria interpusieron el recurso de apelación, expresando como agravios que no se tomaron en cuenta los principios de especificidad y finalidad del acto, además que debió aplicarse el art. 1 del CPC; y, que se vulneró el art. 54.III del mismo cuerpo legal; manifestaron también que el Juez a quo basó su decisión el Código Procesal Civil cuando este ya no estaba vigente; de esa manera, con la entrega de dinero, el a quo ya habría perdido competencia y no tomó en cuenta que se puso a conocimiento de su persona el acto de remate mediante publicaciones de prensa, sumado al hecho de no existir norma que los obligue a notificarla de forma personal como lo establece el art. 120 del CPC.