SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

III.4.2.

III.4.2. Otro de los fundamentos centrales empleados por la Jueza ad quem, está referido a que en el proceso coactivo seguido por Saúl Martin Pinto Castedo contra Zeferina Serafín Galeana y Carlos Arauz Arteaga -ahora terceros interesados-, la incidentista -hoy accionante- no acreditó su condición de acreedora hipotecaria respecto del inmueble objeto de remate, fundamentación que denota una contradicción interna, por cuanto cuando la misma autoridad reconoce que al momento de realizarse la audiencia de remate, el inmueble contaba con gravámenes registrados bajo los Asientos B-2 al B-5 incluyendo al Asiento B-3; no obstante de lo anterior, y conforme se tiene de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional,  esta Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la garantía hipotecaria que asistía a la incidentista -ahora accionante- fue registrada bajo el Asiento B-3 de la matrícula 7011990045272 el 23 de febrero de 2007, hecho que fue corroborado en el citado proceso por el mismo coactivante, quien en la fase de medidas previas al remate adjuntó Folio Real en la que subsistía el gravamen hipotecario, que a criterio de la ad quem no estaría acreditada -Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.

Bajo dicha relación, se tiene que la ad quem no asumió de manera diligente su rol de autoridad de alzada, pues el hecho de haber concluido que la incidentista -ahora accionante- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario, constituye un argumento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, máxime si se tiene en cuenta que el acto de remate del inmueble aconteció de forma posterior al registro de la hipoteca a favor de la incidentista -actual accionante-, pues no se advirtió -conforme a la intervención de la autoridad demandada o de los terceros interesados-, que dicho gravamen hubiera sido levantado o dejado sin efecto, por lo que el alegato empleado por la autoridad demandada al decir que no se advirtió la citada acreencia, constituye una fundamentación que no tiene respaldo en los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial de alzada, y por lo tanto, la misma resulta ser arbitraria.