SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

II.11.

II.11.Por Auto de Vista 06 de 24 de marzo de 2014, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, revocó la Resolución de 22 de noviembre de 2013, declarando improbado el incidente de nulidad en mérito de los siguientes fundamentos: a) Debe tenerse en cuenta el principio de preclusión previsto por los arts. 17.III y 16.I de la LOJ, por cuanto la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que no ocurrió en el caso, al no haberse comprobado la calidad de acreedora de la incidentista -ahora accionante-; b) Conforme al art. 251 del CPC, ningún acto judicial o tramite será declarado nulo si no está previsto por ley; en el caso en cuestión, la única nulidad que procedía está señalada por el art. 44 de la LAPCAF; sin embargo, la misma debió ser interpuesta dentro del tercer día de llevarse a cabo el acto de remate, por lo que la incidentista -hoy accionante- solo es una tercera interesada que no acreditó su condición de acreedora, no siendo parte del proceso conforme al art. 50 del CPC, estando su petición de nulidad del acto de remate fuera del plazo; c) El Juez a quo no tomó en cuenta lo previsto por el art. 1485 del CC, pues no ameritaba la nulidad de obrados al encontrarse con un proceso que tiene la calidad de cosa juzgada y no en ejecución de sentencia como se señaló, pues al momento de realizarse la audiencia de remate del inmueble objeto de la garantía, el mismo solo tenía los gravámenes registrados bajo los Asientos B-2 al B-5; y, d) El Juez de la causa no realiza una correcta valoración de los antecedentes, pues al momento del remate, solo estaba vigente el Asiento B-2 de 24 de noviembre de 2013, hipoteca a favor de Saúl Martin Pinto Castedo; así, en ninguno de los folios reales adjuntos se tiene registro de acreencia alguna a favor de la incidentista -hoy accionante-, por lo que la providencia de 26 de diciembre de 2012, extrañamente ordenó que se notifique a la actual accionante sin haber acreditado su condición de acreedora (fs. 202 a 204 vta.).