SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

II.10.

II.10. Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana -ahora terceros interesados-, el 13 de diciembre de 2013, interpusieron recurso de apelación, alegando en lo principal que: i) El Juez de la causa estaba prohibido de auto motivarse para sustentar un fallo si las partes no fundamentaron de manera clara, cuáles fueron los vicios procedimentales que lesionaron el debido proceso. En el caso, la incidentista basó su pretensión en otros hechos; sin embargo, el Juez a quo expresó argumentos totalmente diferentes, sin aclarar que actuó conforme al art. 15 de la LOJ, máxime si el supuesto vicio procesal habría subsistido por más de un año; ii) El art. 1479 del CC, señala que se debe notificar a terceros que tengan constituidas sus acreencias sobre un bien a rematarse; empero, en el proceso se hizo conocer tal extremo a la incidentista mediante edictos de prensa publicados en los periódicos “El Mundo” -de Santa Cruz-; y, “La Voz” -de Cochabamba-; iii) El hecho referido a que en la providencia de 23 de octubre de 2012, se hubiera omitido disponer la citación de Ana María Vespa de Aguilera, en su condición de segunda acreedora, fue subsanado por providencia de 26 de diciembre de 2012, por lo que no existía vicio procesal de orden público para anular de oficio el proceso, habiendo la publicación de edictos cumplido con el voto del art. 1479 del CC, con o sin formalidades; iv) Si el Juez alega que se debió citar a la incidentista con las formalidades del art. 120 del CPC, debe tenerse en cuenta que el citado precepto legal solo permite la citación personal a la parte actora y demandada; en el caso, no tiene ninguna de esas cualidades, sino solo es una tercera interesada, no existiendo norma que obligue a que se deba notificar en forma personal; y, v) La incidentista -hoy accionante- conoce perfectamente del proceso que se sustanciaba en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, pues a tiempo de recabar información de Derechos Reales (DD.RR.), cursaban ya las anotaciones preventivas a favor de los entonces demandantes; sin embargo, jamás se apersonó al proceso a efectos de hacer valer su acreencia, permitiendo la preclusión de sus derechos (fs. 161 a 164).