SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

II.7.

II.7.  Por Resolución de 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de nulidad, hasta el señalamiento del primer remate, dejando sin efecto la minuta ordenada a favor de Jenny Sonia Sotomayor Hermoso -ahora tercera interesada-, a quien se le debería restituir el monto total de lo depositado, disponiendo que: 1) Saúl Martin Pinto Castedo -hoy tercer interesado-, debe reponer la suma de $us11 000,00.- (once mil 00/100 dólares estadounidenses), correspondientes al capital e intereses que fueron desglosados; 2) Aida Justiniano Jiménez, abogada de Saul Martín Pinto Castedo -tercer interesado-, debe efectuar la devolución de $us16 10,00.- (un mil seiscientos diez 00/100 dólares estadounidenses), que fueron entregados por concepto de honorarios; 3) Los coactivados, Carlos Arauz Arteaga y Zeferina Serafín Galeana deben devolver $us24 290,00.- (veinticuatro mil 00/100 doscientos noventa dólares estadounidenses); los cuales, fueron entregados por concepto de devolución del saldo de la venta judicial; 4) Para el caso de haberse dispuesto la entrega del inmueble a la adjudicataria, se dispuso que la misma sea restituida a los coactivados; y, 5) Se dejó sin efecto la orden de cancelación de gravámenes, dispuesto por providencia de 11 de abril de 2013, concretamente de los Asientos: B-2, B-3, B-4 y B-5, registrados bajo la matrícula 7011990045272, basando tal decisión, en los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 1479 del CC, todo acreedor que tenga gravámenes constituidos sobre bienes que han de ser objeto de remate, debe ser citado de manera personal, cumpliendo la formalidad prevista por el art. 120 del CPC, y solo cuando la misma no sea posible, mediante cédula, y en última instancia por edictos, formalidades que en el presente caso no se cumplieron dejando en completo estado de indefensión a la ahora accionante; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que es posible plantear incidente de nulidad en ejecución de fallos, y solo en el caso referido a que el Juez o Tribunal verifique la violación de derechos y garantías, puede ordenar la nulidad; línea jurisprudencial que siguió el legislador en el Nuevo Código Procesal Civil, en los arts. 105 al 109, referidos al régimen de las nulidades procesales; iii) Por providencia de 23 de octubre de 2012, se señaló la primera audiencia de subasta y remate, omitiendo disponerse la citación a la hoy accionante; por otro lado, por providencia de 26 de septiembre del mismo año, se señaló segunda audiencia con la misma finalidad; si bien, se ordenó la notificación a la nombrada, los antecedentes no dan cuenta que se hubiera cumplido; y, iv) Al no haberse cumplido la notificación a la que se refiere el art. 1479 del CC, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, sumado al hecho de haberse evidenciado que algunas publicaciones fueron realizadas en un periódico no autorizado (fs. 151 vta. a 152 vta.).