SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2 

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08662-2014-18-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 436 vta. a 440 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Noya Lambertín en representación legal de la Sociedad Comercial SAAT S.R.L. contra Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; y, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 353 a 360, y el de subsanación a fs. 364 y vta., de 11 de enero de 2013, el representante de la empresa, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala como antecedente, que la Sociedad Comercial SAAT S.R.L., suscribió un contrato con Leopoldo Romero Jácome, de venta de productos agroquímicos, con la otorgación de una línea de crédito con garantía hipotecaria. Al impago de lo pactado, interpuso proceso ejecutivo de cobro de deuda, que recayó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió la Sentencia 0029 de 22 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, una vez apelada, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera, dictando el Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, revocando la Sentencia, situación ante la cual, el deudor dentro del proceso civil, interpuso acción de amparo constitucional, misma que fue concedida, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 448.

Como consecuencia de la acción tutelar, el expediente del proceso ejecutivo fue remitido a la Sala Civil y Comercial Primera, para que emita uno nuevo, en esa circunstancia, Leopoldo Romero Jácome, presentó recusación contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales; respectivamente, quienes por Auto 16/2012 de 2 de marzo, se allanaron perdiendo competencia para conocer el recurso de apelación del proceso ejecutivo, menos aún dictar resolución alguna, estando su competencia suspendida; no obstante, Samuel Saucedo Iriarte miembro de la Sala Civil y Comercial Primera, llamó a Edgar Carrasco Sequeiros, para hacer quórum en cumplimiento al “Art. 53 de la LOJ”, que conoció y resolvió en el proceso ejecutivo, y en su calidad de relator elaboró y emitió el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, Resolución que es nula, conforme prescriben los arts. 9 y 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que fue emitida sin competencia; además que, en la endilgada Resolución los hechos argumentados no fueron objeto de juzgamiento en la referida Sentencia 0029, tampoco del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos, llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC, que se circunscribe únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante considera como lesionados su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, sin citar norma alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 430 a 436 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda.

 

Con el uso de la réplica añadió que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de noviembre de “2013” -lo correcto es 2012-, dentro del plazo exigido por ley, y por diferentes circunstancias, se suspendieron las audiencias.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Carrasco Sequeiros, autoridades demandadas pese a su legal notificación, cursante de fs. 428 a 429, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante legal de Leopoldo Romero Jácome, en audiencia, sostuvo los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 448, únicamente intervienen Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, no así Samuel Saucedo Iriarte; b) Mal pueden alegar la vulneración al debido proceso, y el principio de congruencia, conclusión a la que se arriba del Auto de Vista 187, por cuanto constan las mismas situaciones que manifiestan en la Sentencia 0029, dictada en primera instancia por la Jueza a quo; c) El Auto de Vista 187 impugnado, data de 19 de junio de 2012; es decir, hace más de dos años atrás, incumpliendo el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; y, d) Lo resuelto en el proceso ejecutivo pudo ser modificado en proceso ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia; no obstante, el aparente acreedor no hizo uso de esa vía legal.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 21 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 436 vta. a 440 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso anular el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme se evidencia de la documental del expediente, la presente acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses; y, 2) Ciertamente el Auto de Vista 448, no está firmado por Samuel Saucedo Iriarte; y en consecuencia, no se encuentra dentro de las causales de recusación, razón por la cual no correspondía se allane, como lo hizo por Auto 16/2012, aspecto evidenciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; no obstante de estar vigente el Auto 16/2012, a través del cual se allanó, sin antes corregir el procedimiento, ni reponer esa decisión, en forma directa Samuel Saucedo Iriarte, decidió auto habilitarse, a sabiendas de la existencia de una Resolución que lo inhabilitaba, convocando a Edgar Carrasco Sequeiros, quienes emiten el Auto de Vista 187, que no debió haber ocurrido, dado que, antes de tomar competencia y habilitarse el Vocal Samuel Saucedo Iriarte, debió dejar sin efecto el Auto 16/2012, por cuanto, no podía seguir conociendo la causa, en vigencia de su allanamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo por cobro de $us19 387.- (diecinueve mil trescientos ochenta y siete dólares estadounidenses), seguido por la empresa SAAT S.R.L., contra Leopoldo Romero Jácome, por Sentencia 0029 de 22 de agosto de 2011, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago documentado opuesta por el demandado (fs. 130 a 133), la que una vez apelada por la empresa perdidosa (fs. 135 a 138 vta.), fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, suscrita por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, revocó la Sentencia 0029 apelada y declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado (fs. 206 y vta.).

 II.2. Impugnando el Auto de Vista, Leonardo Romero Jácome, interpuso acción de amparo constitucional, que le fue concedido por el Tribunal de garantías, quien dispuso la nulidad de la misma (fs. 244 vta. a 247 vta.).

II.3.   Por ese motivo, Leopoldo Romero Jácome, presentó recusación contra la Sala Civil y Comercial Primera (fs. 285 y vta.), pedido frente al cual, a través del Auto 16/2012 de 2 de marzo, los Vocales, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, se allanaron, y ordenaron remitir el proceso al tribunal llamado por ley (fs. 286).

II.4.   Remitido el expediente a la Sala Civil y Comercial Segunda, por Auto 41/2012 de 12 de marzo, ordenaron su devolución a la Sala Civil y Comercial Primera, por cuanto el Vocal, Samuel Saucedo Iriarte, no intervino en la suscripción del Auto de Vista 448, razón por la cual, no correspondía que se allane al pedido de recusación, encontrándose habilitado para conocer el proceso (fs. 288).

II.5.   El 2 de abril de 2012, Samuel Saucedo Iriarte, llamó a conformar Sala al Vocal semanero de la Sala Civil y Comercial Segunda (fs. 292).

II.6.   Después de varias excusas y recusaciones de los Vocales convocados, se conformó Sala con la siguiente Vocal semanera de la Sala Civil y Comercial Segunda, Teresa Lourdes Ardaya Pérez (fs. 307 y vta.), quien se excusó de conocer la causa por haber emitido criterio anticipado sobre la misma (fs. 308).

II.7.   Finalmente el 4 de junio de 2012, convocó a formar Sala al Vocal semanero de la Sala Penal Primera, recayendo en Edgar Carrasco Sequeiros, con quien conformó Sala (fs. 313); posteriormente ambos Vocales, a través del Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, resolvieron la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, confirmándola (fs. 317 a 318 vta.).

II.8.    La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la empresa SAAT S.R.L., el 30 de noviembre de 2012, conforme consta de la recepción de cargo (fs. 360).

II.9.   La acción de amparo constitucional, fue admitida por la Sala Penal Primera mediante Auto 96 de 4 de febrero de 2013 (fs. 373).

II.10.  El 11 de septiembre de 2013, Ivelíz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, informó al Tribunal de garantías que el tercero interesado no pudo ser notificado, dado que en la dirección señalada por el accionante, vivía otra familia (fs. 376); al día siguiente, se instaló el acta de audiencia de la acción de amparo; no obstante, fue suspendida, por la falta de notificación al tercero interesado (fs. 378 y vta.).

II.11.  El 1 de octubre de 2013, nuevamente suspendieron la audiencia por falta de notificación al tercero interesado (fs. 410 a 411 vta.).

II.12.  El 8 de octubre de 2013, René Eamara Salvatierra, en representación de Leopoldo Romero Jácome se apersonó a la Sala Penal Primera, a efecto   de que le hagan saber futuras actuaciones (fs. 414), cuyo decreto de esa misma fecha, señala “Se tiene por apersonado para futuras diligencias del proceso” (sic) (fs. 414 vta.); asimismo, más adelante, consta sello de la vacación judicial, del 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2013 (fs. 415 vta.).

II.13.  El 8 de agosto de 2014, Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera, informó a Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de esa Sala, “que por la recarga laboral existente el presente recurso constitucional se entrepapeló, razón por la que no se pudo notificar oportunamente” (sic) (fs. 419); más adelante consta nota estampada por la misma funcionaria, en la que hace constar que el presente amparo constitucional, no pudo instalarse debido a que la anterior audiencia de la mañana se prolongó hasta horas 18:30 (fs. 424 vta.).

II.14. Finalmente el 3 de septiembre de 2014, se llevó adelante la audiencia de la presente acción de amparo constitucional (fs. 430 a 436 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, denuncia que las autoridades demandadas suprimieron su derecho al debido proceso y al principio de congruencia; por cuanto: i) Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, pese a haberse allanado a la recusación, convocó al Vocal semanero de la Sala Penal Primera, Edgar Carrasco Sequeiros a conformar Sala, y en esa circunstancia emitieron el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, Resolución que es nula, conforme lo prescribe el art. 9 del CPC; y, ii) En aquella Resolución los hechos argumentados no fueron objeto de juzgamiento en la referida Sentencia, tampoco del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, de manera tal, que se introdujeron nuevos hechos llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC, que limita a circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia

           Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

           Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos           jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

             Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

           III.2.  De la recusación

           La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.

           Así lo estipulan el art. 8 del CPC, cuando señala que: “(Pérdida de Competencia) El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:

           1) Por excusa declarada legal.

           2) Por recusación declarada legal.

           3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.

           4) Por terminación del pleito

           5) En el caso del Art. 208.

           (cc. Arts. 18, 19, 24, 30, 35, 38,  190, 208, 768)”.

           Sobre esta temática, el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determina el procedimiento incidental al que debe sujetarse la recusación, disponiendo:

          

           “ARTICULO l0º.- (TRÁMITE)

              I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

           II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

           III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

           IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

           V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación”.

           En ese marco, la jurisprudencia contenida en la SC 2639/2010-R de 6 de diciembre, expresó: “De la norma jurídica expuesta se tiene que las autoridades jurisdiccionales recusadas necesariamente deben pronunciarse ante una recusación formulada por escrito y de manera expresa, allanándose a la misma o rechazándola; en el primer caso no es necesaria la revisión del allanamiento por otra autoridad jurisdiccional; en consecuencia, se la tiene por aceptada y provoca la separación de la autoridad del conocimiento de la causa; empero, en el supuesto segundo, si la autoridad recusada no se allana a la recusación, deberá remitir los antecedentes de la misma ante la autoridad competente, acompañando un informe explicativo de las razones de su negativa, quien revisará si en la recusación formulada se cumplieron con los requisitos formales, si la misma se presentó en la oportunidad dispuesta por el art. 8 de la LAPCAF, y si la causal por la que se recusa al juez es certera.  

           Los arts. 11 y 12 de la LAPCAF, determinan que la autoridad revisora de la recusación rechazada, deberá celebrar audiencia dentro del plazo máximo de diez días en la que las partes podrán fundamentar sus posiciones, a cuya finalización dictará resolución de forma oral que deberá constar en acta, declarando probada la recusación o desestimándola; en el primer caso, separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y en el segundo condenará con costas y multa al recusante. Esta resolución no admite recurso alguno”.

III.3.  Análisis del caso en concreto

Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el accionante, en la cual se demanda que dentro del proceso ejecutivo el demandado Leopoldo Romero Jácome, interpuso una acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago documentando, que fue concedido, y en razón a ello anulado el Auto de referencia.

Por ese motivo, planteó recusación, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través del Auto 16/2012 de 2 de marzo, se allanaron a la solicitud, perdiendo competencia para conocer el recurso de apelación del proceso ejecutivo; no obstante, Samuel Saucedo Iriarte, convocó a Edgar Carrasco Sequeiros, para hacer quórum en cumplimiento al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con quien conoció y resolvió el proceso ejecutivo, y en su calidad de Relator elaboró y emitió el Auto de Vista 187, Resolución que es nula, conforme lo prescribe el art. 9 del CPC, además que aquella cuenta con argumentos que no fueron objeto de juzgamiento en la referida Sentencia, tampoco del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos, llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC.

Sobre la base de estos antecedentes, de los datos del proceso y conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de recusación, se encuentra disciplinado en el art. 10 de la LAPCAF, donde se estipula que si la autoridad judicial se allana a la recusación, se la tiene por aceptada y en consecuencia, su separación de la causa; ahora bien, en el presente caso, ocurrió que la recusación a la que se allanó el Vocal, Samuel Saucedo Iriarte conjuntamente los otros dos Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, cuando fue remitida a la Sala Civil y Comercial Segunda, aquélla al percatarse que esta autoridad no firmaba el Auto de Vista que originó la recusación, dado que en esos días se encontraba con baja médica, ordenó la devolución del proceso, para que sea conocido por el único Vocal habilitado, ante esta determinación y al ser evidente tal observación, Samuel Saucedo Iriarte, convocó a los Vocales semaneros de turno, hasta que finalmente logró formar quórum con Edgar Carrasco Sequeiros, de la Sala Penal Primera, con quien emitieron el Auto de Vista 187, resolviendo la apelación a la Sentencia 0029 de 22 de agosto de 2011, confirmando la misma.

Ahora bien, la actuación de Samuel Saucedo Iriarte, se encuentra enmarcada dentro de procedimiento; toda vez que, al ser devuelta para su conocimiento, a la autoridad judicial de referencia, no le quedaba otra alternativa que continuar con el trámite del proceso, de donde no se constata que el mismo, hubiera actuado al margen de la norma, en esa virtud, el razonamiento esgrimido por el Tribunal de garantías resulta inconsistente y falto de respaldo jurídico, cuando señalan en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional que, como el Vocal Samuel Saucedo Iriarte, suscribió el Auto a través del cual se allanó a la recusación, cuando le fue devuelto el expediente por la Sala Civil y Comercial Segunda, debió corregir procedimiento, y reponer esa decisión, y no auto habilitarse de forma directa, a sabiendas de la existencia del Auto que le impedía seguir conociendo el proceso, de modo tal que lo que correspondía era dejar sin efecto el Auto 16/2012 de allanamiento, y          que como eso no ocurrió, la convocatoria que realizó al otro Vocal para conformar Sala y en consecuencia la emisión del Auto de Vista que suscribieron no correspondía.

Ese razonamiento emanado del Tribunal de garantías, en el que se sustenta para conceder la tutela, carece de todo soporte legal, dado que no existe en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vigentes esa época, normativa alguna que corrobore su determinación, toda vez, que en el momento en el cual la recusación fue devuelta su situación ya fue definida por la Sala Civil y Comercial Segunda, restándole únicamente asumir tal determinación y continuar con el conocimiento del proceso, sin efectuar ninguna actuación judicial previa, es por ello, que no se trata de que el Vocal demandado se haya “auto habilitado”; sino que, simplemente, asumió que el allanamiento a la recusación en su caso, en efecto no correspondía, dado que no había suscrito el Auto que originó el planteamiento de esa medida en contra de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, correspondiendo en consecuencia continuar con su sustanciación, eso por un lado.

Asimismo, el accionante por la empresa a la que representa, demandó que el Auto de Vista 187, además de ser nula, conforme lo prescribe el         art. 9 del CPC, cuenta con argumentos que no fueron objeto de juzgamiento en la Sentencia, tampoco fueron objeto del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC, en el que se estipula que el Tribunal de apelación debe sujetarse estrictamente a los puntos apelados; sobre el particular, es necesario sintetizar cuáles fueron los puntos objeto de la apelación (fs. 135 a 138 vta.), a efecto de contrastarlos con el Auto de Vista, con el fin de discernir si en efecto existió o no falta                      de fundamentación e incumplimiento al principio de congruencia, en ese sentido, encontramos los siguientes puntos demandados en la apelación:

a) El ejecutado interpuso excepción de pago documentado, acompañando una nota fiscal emitida por la empresa SAAT S.R.L., a través de la cual se acreditaría el pago de la obligación patrimonial amparando su supuesto valor probatorio en las normas contenidas en los arts. 842 y 843 del Código de Comercio (Ccom), normas que no tienen que ver con el caso ni otorgan valor y eficacia jurídica a ese documento; en consecuencia, no se probó la excepción, tal como lo exige lo previsto en los arts. 190 y 397 del CPC.

b) Siendo la empresa SAAT S.R.L., una Sociedad Comercial regulada por el mencionado Código, los contratos que suscribió en cumplimiento a su objeto social son actos comerciales regidos por las normas en la materia, en consecuencia la ejecución del contrato suscrito entre          la empresa y el ejecutado es un contrato comercial, por lo tanto en su ejecución se debe aplicar el señalado Código.

c) En todos los casos de venta de mercadería, el vendedor está obligado a entregar factura o documento equivalente al comprador, conforme lo estipula el art. 834 del Ccom, por lo que la factura no es un documento de pago.

d) La Ley de Reforma Tributaria, exige la entrega de factura en todas las modalidades de venta, así el art. 4 señala que, cuando uno se apersona a adquirir un bien a plazos, solo pagando la primera cuota el vendedor tiene la obligación legal de entregar la factura, en el que se indica el monto total que debe pagar el destinatario, por eso, la obligación legal de emitir factura así sea en ventas a crédito, por lo cual, de ninguna manera es prueba que haya pagado el precio de la venta, más aún, si se tiene corroborado que la factura, no es documento que demuestre el pago en las ventas de crédito donde existe un contrato de por medio.

e) La Sentencia de primera instancia, carece de motivación para demostrar que la factura es un documento de pago del precio en ventas de crédito, careciendo de fundamentación normativa que ampare al Juez para asumir el criterio de que la nota fiscal es un documento de pago de las ventas a crédito.

f)  La precitada Sentencia, hace referencia a normas inexistentes en la economía jurídica boliviana como el “art. 617 del estatuto tributario” (sic).

Por las razones expuestas, solicitó que en grado de alzada se revoque dicha Resolución, declarando improbada la excepción de pago documentado en mérito a las normas descritas, y probada la demanda con costas.

Ahora bien, el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, a través del cual, se resolvió el recurso de apelación de referencia, contiene lo siguientes argumentos:

1.  No existe duda alguna, que la venta de crédito mediante línea de crédito es un acto comercial, y que no obstante los distintos tipos           de venta que se realicen o existan, es obligación del comerciante entregar la factura, conforme la previsión del art. 824 del Ccom.

2.  Pese a no haberse adjuntado comprobante alguno de caja que pueda corroborar el pago de lo adeudado y acreditado por la factura de 31 de diciembre de 2007, y considerando que la fecha límite de pago era el 30 de noviembre de ese año, conforme se pactó en el contrato de línea de crédito, se concluye que, al no existir prueba en contrario por tener la factura fecha posterior tanto a las notas de entrega como de la fecha límite de pago, el acreedor recibió el pago de lo adeudado en las notas de entrega adjuntadas y por tanto en constancia de dicho pago se emitió la factura respectiva. Distinto fuera que la factura y las notas de entrega, tuvieran la misma fecha, en cuyo caso sería aplicable la norma prevista en el art. 824 del Ccom.

3.  La nota fiscal para ser considerada solo razón fiscal, debió ser emitida en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 27947 de 20 de diciembre de 2004, en el momento de la última entrega del bien o mercadería que es de 31 de octubre de 2012.

4.  En conclusión la factura 1256, prueba base de la excepción de pago, fue otorgada posterior a la fecha de cumplimiento del contrato y por el saldo exacto de la deuda, de lo cual se deduce de manera inequívoca que la Jueza a quo, al declarar improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado actuó correctamente.

5.  La Jueza a quo a momento de dictar sentencia, cumplió resolviendo  específica y positivamente los puntos reclamados en la excepción de pago documentado, argumentando de manera motivada su decisión de declararla probada, con un análisis apropiado y tomando en cuenta la naturaleza del asunto, valorando la prueba conforme a las reglas contenidas en el art. 397 del CPC.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que si bien en el Auto de Vista analizado, en referencia a la apelación planteada dentro del proceso ejecutivo, no cuenta con una respuesta punto por punto, de su lectura se concluye que su argumentación resulta suficiente, y que de forma genérica resulta coherente y clara, de modo tal, que satisfizo lo demandado, justificando sus convicciones y determinaciones, cuyos razonamientos sin ser extensos traducen los motivos por los cuales se llegó a tal decisión, existiendo correspondencia entre las partes considerativas y dispositivas, de donde se efectuó un razonamiento integral y armonizado entre los mismos, que decantaron en los juicios de valor emitidos en la Resolución, razones por las cuales, no se constata que a través de ella se haya vulnerado el debido proceso en sus vertientes demandadas en la presente acción tutelar, conforme lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo precedentemente expuesto, en el caso en análisis, no se constata la vulneración sostenida por el accionante, habida cuenta, que las autoridades demandadas con su actuación no cometieron ninguna arbitrariedad, razones de orden jurisprudencial y legal que sirven de fundamento para denegar la tutela impetrada.

           III.3.1. Consideraciones finales

Siendo el principio de celeridad uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia, que permite materializar el derecho a un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones            (art. 115.II de la CPE); el Código Procesal Constitucional, ha previsto en el art. 56 que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”, normativa de obligatorio cumplimiento, por lo que, resulta inconcebible que los plazos procesales sean incumplidos por las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia; más aún, cuando se trata de casos en los cuales se encuentran de por medio derechos y garantías constitucionales y cuando a efectos de su protección y tutela se ha activado la jurisdicción constitucional.

En razón a ello, resulta de ineludible obligación de este Tribunal, hacer referencia al retraso incurrido en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, de           la documentación aparejada y conforme se concluyó en el apartado que lleva ese nombre, la presente acción de defensa adoleció de una serie de retrasos inusitados, así interpuesta la acción, por la empresa SAAT S.R.L., el 30 de noviembre de 2012, conforme consta de la recepción del cargo, cursante a fs. 360, fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en           Tribunal de garantías, el 3 de septiembre de 2014; es decir, después de un año y diez meses más tarde.

Si bien es cierto que interpuesta la acción tutelar varios Vocales se excusaron de su conocimiento, recién fue admitida el 4 de febrero de 2013, cuatro meses después, el 11 de septiembre de ese año, Ivelíz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias, informó, que el tercero interesado no pudo ser notificado; así mismo, la audiencia fue suspendida en dos ocasiones por falta de notificación al mismo. Más adelante el 8 de octubre de 2013, gracias a una notificación efectuada al exabogado patrocinante del tercero interesado, se apersonó para que se le haga conocer futuras diligencias del proceso; pero, a pesar de ello, el Tribunal de garantías no señaló audiencia, y como entraron en vacación judicial del 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2013, quedó pendiente.

Ocho meses más después, Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera, informó, “que por la recarga laboral existente el presente recurso constitucional se entre papeló, razón por la que no se pudo notificar oportunamente” (sic).

Por lo expuesto, resulta inaudito el retraso incurrido por los Vocales de la Sala Penal Primera, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, la Oficial de Diligencias, Ivelíz San Martín Crespo, y la Secretaria de Cámara, Ana María Paz Irusta, quienes cometieron dilaciones innecesarias y manifiestamente arbitrarias en la tramitación de la presente acción tutelar, accionar a través del cual, no solo se ignora el contenido de las normas citadas en el párrafo de inicio, sino que lesionan el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, situación que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia la Constitución Política del Estado; actitudes que reatan a este Tribunal, a llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a su personal de apoyo; toda vez que, debieron obrar con la mayor prontitud posible en procura de una justicia constitucional en observancia al principio de celeridad que rige toda actuación judicial pero sobre todo que preside como bastión de la justicia constitucional.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la tutela impetrada aunque con diferentes términos, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 21 de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 436 vta. a 440 vta., pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Se llama severamente la atención a Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales; Ivelíz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias; y, a Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara, advirtiendo que en caso de reiterarse, se tomarán otras medidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                MAGISTRADA

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