SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala como antecedente, que la Sociedad Comercial SAAT S.R.L., suscribió un contrato con Leopoldo Romero Jácome, de venta de productos agroquímicos, con la otorgación de una línea de crédito con garantía hipotecaria. Al impago de lo pactado, interpuso proceso ejecutivo de cobro de deuda, que recayó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió la Sentencia 0029 de 22 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, una vez apelada, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera, dictando el Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, revocando la Sentencia, situación ante la cual, el deudor dentro del proceso civil, interpuso acción de amparo constitucional, misma que fue concedida, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 448.

Como consecuencia de la acción tutelar, el expediente del proceso ejecutivo fue remitido a la Sala Civil y Comercial Primera, para que emita uno nuevo, en esa circunstancia, Leopoldo Romero Jácome, presentó recusación contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales; respectivamente, quienes por Auto 16/2012 de 2 de marzo, se allanaron perdiendo competencia para conocer el recurso de apelación del proceso ejecutivo, menos aún dictar resolución alguna, estando su competencia suspendida; no obstante, Samuel Saucedo Iriarte miembro de la Sala Civil y Comercial Primera, llamó a Edgar Carrasco Sequeiros, para hacer quórum en cumplimiento al “Art. 53 de la LOJ”, que conoció y resolvió en el proceso ejecutivo, y en su calidad de relator elaboró y emitió el Auto de Vista 187 de 19 de junio de 2012, Resolución que es nula, conforme prescriben los arts. 9 y 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que fue emitida sin competencia; además que, en la endilgada Resolución los hechos argumentados no fueron objeto de juzgamiento en la referida Sentencia 0029, tampoco del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos, llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC, que se circunscribe únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.