SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
Ocho meses más después
Por lo expuesto, resulta inaudito el retraso incurrido por los Vocales de la Sala Penal Primera, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, la Oficial de Diligencias, Ivelíz San Martín Crespo, y la Secretaria de Cámara, Ana María Paz Irusta, quienes cometieron dilaciones innecesarias y manifiestamente arbitrarias en la tramitación de la presente acción tutelar, accionar a través del cual, no solo se ignora el contenido de las normas citadas en el párrafo de inicio, sino que lesionan el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, situación que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia la Constitución Política del Estado; actitudes que reatan a este Tribunal, a llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a su personal de apoyo; toda vez que, debieron obrar con la mayor prontitud posible en procura de una justicia constitucional en observancia al principio de celeridad que rige toda actuación judicial pero sobre todo que preside como bastión de la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- III.2. De la recusación
- 5)
- III.3. Análisis del caso en concreto
- b)
- d)
- 2.
- 4.
- III.3.1. Consideraciones finales
- 30 de noviembre de 2012
- 4 de febrero de 2013
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