SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.3. Análisis del caso en concreto
Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el accionante, en la cual se demanda que dentro del proceso ejecutivo el demandado Leopoldo Romero Jácome, interpuso una acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista 448 de 5 de octubre de 2011, que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago documentando, que fue concedido, y en razón a ello anulado el Auto de referencia.
Por ese motivo, planteó recusación, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través del Auto 16/2012 de 2 de marzo, se allanaron a la solicitud, perdiendo competencia para conocer el recurso de apelación del proceso ejecutivo; no obstante, Samuel Saucedo Iriarte, convocó a Edgar Carrasco Sequeiros, para hacer quórum en cumplimiento al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con quien conoció y resolvió el proceso ejecutivo, y en su calidad de Relator elaboró y emitió el Auto de Vista 187, Resolución que es nula, conforme lo prescribe el art. 9 del CPC, además que aquella cuenta con argumentos que no fueron objeto de juzgamiento en la referida Sentencia, tampoco del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos, llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC.
Sobre la base de estos antecedentes, de los datos del proceso y conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de recusación, se encuentra disciplinado en el art. 10 de la LAPCAF, donde se estipula que si la autoridad judicial se allana a la recusación, se la tiene por aceptada y en consecuencia, su separación de la causa; ahora bien, en el presente caso, ocurrió que la recusación a la que se allanó el Vocal, Samuel Saucedo Iriarte conjuntamente los otros dos Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, cuando fue remitida a la Sala Civil y Comercial Segunda, aquélla al percatarse que esta autoridad no firmaba el Auto de Vista que originó la recusación, dado que en esos días se encontraba con baja médica, ordenó la devolución del proceso, para que sea conocido por el único Vocal habilitado, ante esta determinación y al ser evidente tal observación, Samuel Saucedo Iriarte, convocó a los Vocales semaneros de turno, hasta que finalmente logró formar quórum con Edgar Carrasco Sequeiros, de la Sala Penal Primera, con quien emitieron el Auto de Vista 187, resolviendo la apelación a la Sentencia 0029 de 22 de agosto de 2011, confirmando la misma.
Ahora bien, la actuación de Samuel Saucedo Iriarte, se encuentra enmarcada dentro de procedimiento; toda vez que, al ser devuelta para su conocimiento, a la autoridad judicial de referencia, no le quedaba otra alternativa que continuar con el trámite del proceso, de donde no se constata que el mismo, hubiera actuado al margen de la norma, en esa virtud, el razonamiento esgrimido por el Tribunal de garantías resulta inconsistente y falto de respaldo jurídico, cuando señalan en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional que, como el Vocal Samuel Saucedo Iriarte, suscribió el Auto a través del cual se allanó a la recusación, cuando le fue devuelto el expediente por la Sala Civil y Comercial Segunda, debió corregir procedimiento, y reponer esa decisión, y no auto habilitarse de forma directa, a sabiendas de la existencia del Auto que le impedía seguir conociendo el proceso, de modo tal que lo que correspondía era dejar sin efecto el Auto 16/2012 de allanamiento, y que como eso no ocurrió, la convocatoria que realizó al otro Vocal para conformar Sala y en consecuencia la emisión del Auto de Vista que suscribieron no correspondía.
Ese razonamiento emanado del Tribunal de garantías, en el que se sustenta para conceder la tutela, carece de todo soporte legal, dado que no existe en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vigentes esa época, normativa alguna que corrobore su determinación, toda vez, que en el momento en el cual la recusación fue devuelta su situación ya fue definida por la Sala Civil y Comercial Segunda, restándole únicamente asumir tal determinación y continuar con el conocimiento del proceso, sin efectuar ninguna actuación judicial previa, es por ello, que no se trata de que el Vocal demandado se haya “auto habilitado”; sino que, simplemente, asumió que el allanamiento a la recusación en su caso, en efecto no correspondía, dado que no había suscrito el Auto que originó el planteamiento de esa medida en contra de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, correspondiendo en consecuencia continuar con su sustanciación, eso por un lado.
Asimismo, el accionante por la empresa a la que representa, demandó que el Auto de Vista 187, además de ser nula, conforme lo prescribe el art. 9 del CPC, cuenta con argumentos que no fueron objeto de juzgamiento en la Sentencia, tampoco fueron objeto del recurso de apelación y menos de la contestación a la apelación, introduciendo nuevos hechos llegando como lógica consecuencia a nuevas conclusiones, en total contradicción con el art. 236 del CPC, en el que se estipula que el Tribunal de apelación debe sujetarse estrictamente a los puntos apelados; sobre el particular, es necesario sintetizar cuáles fueron los puntos objeto de la apelación (fs. 135 a 138 vta.), a efecto de contrastarlos con el Auto de Vista, con el fin de discernir si en efecto existió o no falta de fundamentación e incumplimiento al principio de congruencia, en ese sentido, encontramos los siguientes puntos demandados en la apelación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- III.2. De la recusación
- 5)
- III.3. Análisis del caso en concreto
- b)
- d)
- 2.
- 4.
- III.3.1. Consideraciones finales
- 30 de noviembre de 2012
- 4 de febrero de 2013
- Ocho meses más después