SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
5)
IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.
En ese marco, la jurisprudencia contenida en la SC 2639/2010-R de 6 de diciembre, expresó: “De la norma jurídica expuesta se tiene que las autoridades jurisdiccionales recusadas necesariamente deben pronunciarse ante una recusación formulada por escrito y de manera expresa, allanándose a la misma o rechazándola; en el primer caso no es necesaria la revisión del allanamiento por otra autoridad jurisdiccional; en consecuencia, se la tiene por aceptada y provoca la separación de la autoridad del conocimiento de la causa; empero, en el supuesto segundo, si la autoridad recusada no se allana a la recusación, deberá remitir los antecedentes de la misma ante la autoridad competente, acompañando un informe explicativo de las razones de su negativa, quien revisará si en la recusación formulada se cumplieron con los requisitos formales, si la misma se presentó en la oportunidad dispuesta por el art. 8 de la LAPCAF, y si la causal por la que se recusa al juez es certera.
Los arts. 11 y 12 de la LAPCAF, determinan que la autoridad revisora de la recusación rechazada, deberá celebrar audiencia dentro del plazo máximo de diez días en la que las partes podrán fundamentar sus posiciones, a cuya finalización dictará resolución de forma oral que deberá constar en acta, declarando probada la recusación o desestimándola; en el primer caso, separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y en el segundo condenará con costas y multa al recusante. Esta resolución no admite recurso alguno”.
5. La Jueza a quo a momento de dictar sentencia, cumplió resolviendo específica y positivamente los puntos reclamados en la excepción de pago documentado, argumentando de manera motivada su decisión de declararla probada, con un análisis apropiado y tomando en cuenta la naturaleza del asunto, valorando la prueba conforme a las reglas contenidas en el art. 397 del CPC.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que si bien en el Auto de Vista analizado, en referencia a la apelación planteada dentro del proceso ejecutivo, no cuenta con una respuesta punto por punto, de su lectura se concluye que su argumentación resulta suficiente, y que de forma genérica resulta coherente y clara, de modo tal, que satisfizo lo demandado, justificando sus convicciones y determinaciones, cuyos razonamientos sin ser extensos traducen los motivos por los cuales se llegó a tal decisión, existiendo correspondencia entre las partes considerativas y dispositivas, de donde se efectuó un razonamiento integral y armonizado entre los mismos, que decantaron en los juicios de valor emitidos en la Resolución, razones por las cuales, no se constata que a través de ella se haya vulnerado el debido proceso en sus vertientes demandadas en la presente acción tutelar, conforme lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente expuesto, en el caso en análisis, no se constata la vulneración sostenida por el accionante, habida cuenta, que las autoridades demandadas con su actuación no cometieron ninguna arbitrariedad, razones de orden jurisprudencial y legal que sirven de fundamento para denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- III.2. De la recusación
- 5)
- III.3. Análisis del caso en concreto
- b)
- d)
- 2.
- 4.
- III.3.1. Consideraciones finales
- 30 de noviembre de 2012
- 4 de febrero de 2013
- Ocho meses más después