SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.3.1. Consideraciones finales
Siendo el principio de celeridad uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia, que permite materializar el derecho a un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones (art. 115.II de la CPE); el Código Procesal Constitucional, ha previsto en el art. 56 que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”, normativa de obligatorio cumplimiento, por lo que, resulta inconcebible que los plazos procesales sean incumplidos por las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia; más aún, cuando se trata de casos en los cuales se encuentran de por medio derechos y garantías constitucionales y cuando a efectos de su protección y tutela se ha activado la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- III.2. De la recusación
- 5)
- III.3. Análisis del caso en concreto
- b)
- d)
- 2.
- 4.
- III.3.1. Consideraciones finales
- 30 de noviembre de 2012
- 4 de febrero de 2013
- Ocho meses más después