SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito, cursante de fs. 336 a 339, y en audiencia su abogado y apoderado amplió el mismo, manifestando que: a) El Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario, no requiere motivación, por tratarse de un “Auto Interlocutorio Simple” (sic), y porque este género de resoluciones no causan estado, siendo su finalidad establecer la relación procesal, dar inicio al proceso disciplinario como tal y abrir el periodo probatorio; la Ley del Órgano Judicial, no establece que deba ser motivado. Además, el juzgador no puede comprometer su imparcialidad en el proceso, ni mucho menos brindar un criterio anticipado; b) La disposición contenida en el art. 196 de la LOJ, es facultativa y no coercitiva; en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y la defensa, dado que la accionante, fue tratada en el marco del respeto a su condición de procesada, cuya conducta hasta ese momento fue presunta; c) La impetrante de tutela no señaló en su demanda, qué valor interpretativo debió dársele a la prueba presentada y de qué forma la Jueza demandada vulneró sus derechos. Con la facultad prevista por el art. 57 del Reglamento de la Ley del Órgano Judicial, dicha autoridad llegó a la convicción de la comisión de la falta denunciada. En el Considerando V de la Resolución de primera instancia, se realizó la respectiva valoración, respecto de la obligación que tenía la accionante de no omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo conforme dispone nuestra normativa legal, es decir, que varios memoriales presentados por la parte ahora denunciante, merecieron providencias de mero trámite después de seis meses de su presentación ante dicho órgano jurisdiccional, más aún, no probó que se debió a recarga procesal, lo que demostró la negligencia y forma maliciosa de retardo de administración de justicia con la que actuó la servidora judicial ahora accionante, que en el sub-lite sí existe y se demostró objetivamente con la inspección de visu al indicado expediente; d) Dado que la Resolución Disciplinaria 018/2014 de 9 de junio, fue la única objeto de cuestionamiento en la presente acción; en ese sentido, la Jueza Disciplinaria carecería de legitimación pasiva por no haber suscrito la Resolución de segunda instancia; e) En forma desordenada y lacónica la accionante identificó cuatro agravios, respecto a la denuncia interpuesta en su contra, donde de manera textual indicó: “…bajo ningún contexto cumplía con los presupuestos de claridad y precisión de los hechos denunciados menos aún en forma concreta se los subsumía a alguna falta…” (sic), al respecto los codemandados manifestaron en su informe que no existió errónea interpretación del art. 58.I del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura y que obraron bajo el imperio de la ley; f) Para motivar la decisión de la Sala, se revisó todo el expediente guiados por el principio de congruencia y se llegó a la conclusión de que Ana María Zárraga Colque, acomodó su conducta a las faltas previstas en los arts. 186.8 y 187.14 de la LOJ, por no haber tramitado con celeridad, accesibilidad e inmediatez los procesos a su cargo, de manera específica el proceso civil por quiebra (ex Inmobiliaria VIAL S.R.L.) y por no haber demostrado sus recargadas labores de forma objetiva y fehaciente; y, g) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

a)    Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados. Aclarando que la no presentación del referido informe, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. El referido informe escrito circunstanciado podrá presentarse en forma personal, a través de un tercero o mediante cualquier medio tecnológico que acredite su idoneidad.