SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.5.

II.5.  La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 357/2014 de 22 de agosto, confirmando la Resolución Disciplinaria 018/2014 de 9 de junio, con los siguientes fundamentos: i) Es cierto que la denuncia no contó con los requisitos formales previstos por el art. 58 del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura; sin embargo, no es menos seguro que por el principio de informalismo que rige la materia, hace que la autoridad disciplinaria esté obligada a subsumir los hechos relatados por la demandante conforme a derecho. Debido al carácter sumarísimo del proceso disciplinario el o la denunciante no se constituye en parte, solo se le considera como coadyuvante; en base a la denuncia y art. 196.II de la LOJ, se procede a realizar la investigación para poder llegar a la verdad. Una vez recibida se deberá de notificar personalmente, en el caso concreto, la denunciada fue notificada personalmente y no hizo observación alguna, constituyendo una aceptación tácita. En consecuencia no se vulneró ningún derecho, no pudiendo considerarse como agravio; ii) Dentro el desarrollo del proceso disciplinario, los denunciantes exponen los hechos y la autoridad disciplinaria pone el derecho, subsumiendo los hechos a las faltas establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, en el presente caso la autoridad disciplinaria admitió la denuncia por las faltas establecidas en los arts. 186.2 y 8 y 187.9 y 14 de la referida Ley, emitiendo la resolución disciplinaria que declaró probada por los arts. 186.8 y 187.14 de la indicada norma legal; es decir, se realizó una correcta subsunción por la autoridad de primera instancia, por lo que tampoco se consideró como agravio lo manifestado por la accionante; iii) De la revisión del legajo disciplinario se evidenció que los memoriales de 16 de mayo de 2012, (decretado el 21 de mayo del mencionado año), de 27 de septiembre de 2012, (con proveído  de 22 de marzo de 2013), los de 23 de octubre de 2012, (con providencia de 22 de marzo de 2013), fueron respondidos después de seis meses, en el que se pudo constatar que hubo retardación de justicia al emitir los decretos de mero trámite, vulnerando de esta manera el principio constitucional establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 3.7 y 30.3 de la LOJ; y, iv) De lo anteriormente mencionado se puede deducir que la accionante tardó seis meses en emitir providencias de mero trámite, mismas que debieron ser dictadas en el plazo máximo de veinticuatro horas según norma procedimental, término legal que no fue cumplido, generando de esta manera perjuicio en las partes y causando daño a la imagen del Órgano Judicial (fs. 189 a 190 vta.).