SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
II.3.
II.3. El 9 de junio de 2014, la autoridad demandada dictó Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 018/2014, declarando probada la denuncia contra la accionante, por haber adecuado su conducta a lo previsto en los arts. 186.8 y 187.14 ambos de la LOJ, disponiendo en consecuencia la suspensión de sus funciones jurisdiccionales por el lapso de un mes sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: a) En relación a la subsunción de los hechos a las faltas disciplinarias presuntamente cometidas y previstas en el art. 186.2 de la ya referida Ley, no constó en obrados antecedente que demuestre que la autoridad demandada dispensó malos tratos en forma reiterativa a las interventoras denunciantes, además los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el despacho de la accionante el 17 de julio de 2013, a través de informes emitidos, refirieron haber percibido que las personas que se encontraban junto a las interventoras en un número de cuarenta aproximadamente se encontraban exaltadas, pero no vieron ni escucharon ningún tipo de agresión de ninguna de las partes, por tanto, las supuestas agresiones como tal no pudieron subsumirse a dicha falta disciplinaria; b) La impetrante de tutela acomodó su conducta a lo establecido por el art. 186.8 de la LOJ, dado que de antecedentes se estableció la existencia de negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones que se acreditó a través de las notas puestas por la misma antes de emitir las providencias, tratando de justificar la demora existente manifestando que el expediente se encontraba muchas veces en poder de la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo durante meses, esperando que concluya su trabajo, aspecto que no justificó, así como tampoco acreditó que este extremo fuera cierto, ya que en antecedentes no cursó prueba alguna sobre lo manifestado; siendo directora del proceso, debió ser quién exija al personal de apoyo el cumplimiento de las normas y disposiciones legales conforme a ley, considerando que una vez que se presentan memoriales, los mismos deben ser pasados a despacho en el día por la Secretaria Abogada; c) Se evidenció que no existió prueba alguna que acredite que la demora en las providencias de mero trámite por parte de la accionante haya sido dolosa sino negligente; sin embargo, para que los hechos pudieran subsumirse a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, necesariamente debió concurrir en forma conjunta los dos elementos, dolo y negligencia, y al no existir el elemento dolo, los hechos no pudieron subsumirse a la falta denunciada; d) La accionante retardó indebidamente la tramitación del proceso al haber demorado meses en providenciar memoriales de mero trámite presentados por las interventoras denunciantes. El hecho de que existió carga procesal en el Juzgado a su cargo no es justificativo eximente de responsabilidad disciplinaría, más aun si no se la tiene acreditada; por otra parte, consideró que los memoriales de fechas 26 de septiembre, y 22 de octubre de 2012 se providenciaron el 22 de marzo de 2013, es decir, después de seis meses de su presentación; de la misma manera, los memoriales de 9 de abril, 14 de mayo y 19 de julio de 2013, también fueron providenciados el 1 de octubre de ese año, después de seis meses de su presentación, lo que demostró la negligencia con la que actuó la servidora judicial, contraviniendo el principio de celeridad establecido en los arts. 180.I de la CPE, concordante con el art. 3.7 de la LOJ; 187.14 de la citada Ley, y 5 inc. c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, e) En cuanto a las decisiones tomadas por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, referente a la destitución del síndico del proceso por quiebra de la “ex Inmobiliaria VIAL S.R.L”, estas son actuaciones netamente jurisdiccionales, mismas que deben ser revisadas, sancionadas y corregidas dentro la misma jurisdicción. El Régimen Disciplinario no tiene competencia para determinar si dichas actuaciones fueron correctas o no, concluyó haciendo cita a los lineamientos trazados por la Sala Disciplinaria a través de sus Resoluciones 03/2013, 58/2013 y 137/2013 (fs. 162 a 166 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- identificándose dos instancias, la Primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios y la Segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura”
- III.3.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- 9.
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- b)
- c)
- II.
- I.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- III.
- III.3.2. Segunda instancia del proceso disciplinario
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Cochabamba
- fundamentación
- III.4.2. Con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR