SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
II.
En esta fase del proceso, mediante resolución motivada el juez disciplinario, podrá adoptar medidas precautorias que considere necesarias con el único objeto de evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos, se obstaculice en el proceso de investigación y otros, supeditado a no vulnerar las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente. Asimismo, imponer la suspensión provisional de funciones con goce de haberes del involucrado por el tiempo que considere prudente, que no excederá del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia. De igual forma, mediante resolución motivada, ya sea de oficio o a pedido de parte, la medida precautoria podrá ser modificada, atenuando o agravando, en base al principio de provisionalidad que rige la adopción de estas medidas, por su carácter instrumental.
II. El Juez Disciplinario, como director del proceso tiene competencia para rechazar cualquier medio probatorio que pudiera ser ofrecido por las partes interesadas, si considera que los mismos no son pertinentes, son redundantes, son contrarios a derecho o extemporáneos. III. Una vez concluido el periodo probatorio, la o el Juez Disciplinario dispondrán la conclusión del periodo probatorio, no pudiendo admitirse o producirse ninguna otra prueba en forma posterior”.
II. Será probada la denuncia, cuando la o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión que el servidor judicial o de apoyo judicial, si cometió alguna de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial. En este caso en la parte resolutiva se instruirá a las instancias respectivas procedan a ejecutar la referida sentencia disciplinaria, previa ejecutoria de la misma.
II. El recurso de apelación se interpondrá dentro el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para cómputo del plazo, la notificación a la parte interesada, con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado” (las negrillas son nuestras). Cabe aclarar, que por la naturaleza disciplinaria de esta clase de casos cuenta con características propias que lo diferencian del procedimiento en otro tipo de procesos; siendo enteramente sumario, no es admisible la impugnación mediante el recurso de apelación de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal Disciplinario -Auto de inicio de proceso disciplinario o de aquellas que dispongan la aplicación de una medida precautoria-, siendo únicamente recurribles la Resolución final o Sentencia de primera instancia.
Cumplidas las formalidades procesales, dicho medio de impugnación será concedido en el efecto suspensivo y remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en el término máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación. La Sala Disciplinaria a través de su Consejero Semanero, radicará el recurso en igual plazo de recibida la documentación enviada por las autoridades de primera instancia; para posteriormente, a través de Secretaría, en forma pública y por turno sortear el expediente. A partir de la fecha de sorteo, la Sala Disciplinaria, en el plazo fatal de cinco días emitirá resolución definitiva -art. 100 del Reglamento de Régimen Disciplinario-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- identificándose dos instancias, la Primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios y la Segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura”
- III.3.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- 9.
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- b)
- c)
- II.
- I.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- III.
- III.3.2. Segunda instancia del proceso disciplinario
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Cochabamba
- fundamentación
- III.4.2. Con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR