SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de su pronunciamiento como Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, con respecto a la Resolución de 1 de octubre de 2013, por la cual sustituyó al síndico Mario Unzueta Arispe, dentro el proceso civil por quiebra (ex Inmobiliaria VIAL S.R.L.), que se ventiló en el Juzgado a su cargo, los representantes de los interventores y acreedores, Casta de la Riva Vda. de Vargas y Graciela Arandia de Villazón, presentaron denuncia ante el Consejo de la Magistratura en contra de ella, alegando que tomó determinaciones en contra de los intereses de los acreedores en su conjunto con la sustitución del síndico, manifestando de manera textual en su memorial de denuncia “…nos sorprendió con el auto de fecha 1 de octubre de 2013, por el que se despide de su cargo al síndico que durante 21 años dio su trabajo y tiempo (…) y retardo malicioso de justicia” (sic), solicitando en definitiva se proceda conforme establecen los arts. 186.2 y 8, 187.9 y 14, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ofreciendo como prueba todo el cuaderno procesal.
Es así que, el 20 de noviembre de 2013, la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, emitió Auto de admisión y apertura de proceso disciplinario en su contra, conminándola a que en el plazo improrrogable de cinco días, presente informe circunstanciado sobre las faltas disciplinarias denunciadas; es decir, sobre los hechos relacionados a la falta leve prevista en el art. 186.2 y 8 de la LOJ, con relación al maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial y cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y de los hechos denunciados a la falta grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la referida Ley, relativa a incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; y, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados los jueces.
En dicha determinación, al margen de disponer su citación, el señalamiento de audiencia de visu y la apertura de término probatorio, presentó los descargos correspondientes, haciendo notar que la denuncia interpuesta en su contra por supuestas faltas disciplinarias, fueron dentro el marco de la cordura totalmente inviable por constituirse en infundadas, falaces, temerarias, amedrentadoras y extorsionadoras, ya que su persona se enmarcó solamente a lo que manda la ley; es más, también puso énfasis en la recarga procesal existente en su despacho. No obstante, no se pronunció en lo absoluto sobre la denuncia de faltas graves descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sin evaluar y analizar los motivos por los cuales los escritos supuestamente presentados por los denunciantes dentro el caso en cuestión, merecieron providencia después de seis meses de su presentación ante las dependencias a su cargo, tal cual se pudo evidenciar de la audiencia de inspección de visu que llevó adelante la ahora demandada, es así que el 9 de junio de 2014, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Cochabamba, pronunció Resolución Disciplinaria 018/2014 de primera instancia, declarando probada la denuncia, suspendiéndole de sus funciones jurisdiccionales, por el lapso de un mes sin goce de haberes.
En recurso de apelación expresó como agravios la no valoración de los elementos probatorios de descargo y de cargo, y que la denuncia interpuesta en su contra no cumplía con los presupuestos de “…Claridad y precisión de los hechos denunciados menos aún en forma concreta se los subsumía a alguna falta…” (sic), por lo que en conclusiones manifestó que resultaba totalmente ilógica e incongruente la resolución de primera instancia dictada en su contra. Sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 357/2014 de 22 de agosto, confirmó en forma total la Resolución Disciplinaria 018/2014 de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- identificándose dos instancias, la Primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios y la Segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura”
- III.3.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- 9.
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- b)
- c)
- II.
- I.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- III.
- III.3.2. Segunda instancia del proceso disciplinario
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Cochabamba
- fundamentación
- III.4.2. Con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR