SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.4.2. Con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
Mediante Resolución 357/2014 de 22 de agosto, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución Disciplinaria 018/2014 de 9 de junio, determinación que la accionante denuncia como carente de fundamentación; que no dio respuesta a los agravios expuestos en su recurso de apelación; y, emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron resueltos en la resolución impugnada y tampoco constituyeron motivo de agravios.
Sobre el principio de congruencia, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que:“…como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Según se describe en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Ana María Zárraga Colque, expresó los agravios contra la Resolución 018/2014, los cuales sí tuvieron respuesta conforme se advierte de la Conclusión II.5 de este fallo, al haberse pronunciado sobre cada uno de ellos y expuesto las razones por las cuales se decidió confirmar la resolución impugnada. Es así que, de la lectura integral de la resolución, se advierte que la misma explicó de manera clara que aún cuando la denuncia hubiera contenido defectos, pero al regirse la materia por el principio de informalismo, se admitió, en el entendido que a la autoridad disciplinaria le corresponde subsumir los hechos al derecho (principio iuria novit curia), para poder llegar a la verdad. Es así que hizo cita de las disposiciones legales correspondientes y motivó su decisión señalando que el caso concreto se adecuó a dichas disposiciones legales, conducta que infringió disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de celeridad y la prontitud con la que deben actuar las autoridades encargadas de impartir justicia.
En ese entendido, no se vulneró el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, dado que la Resolución de segunda instancia contiene la debida armonía entre la parte considerativa y dispositiva, así como la correspondencia entre lo pedido y resuelto; y, la explicación necesaria de por qué el tema concreto se subsume a las disposiciones legales aplicadas al caso. Con relación al derecho al trabajo, no es posible emitir pronunciamiento alguno por ser conexa y dependiente del derecho al debido proceso ausente de afectación en el presente caso en concreto. De ahí que, corresponde denegar la tutela invocada con relación a los referidos derechos y que deriva en que tampoco se conculcó el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- identificándose dos instancias, la Primera, radicada en cada uno de los nueve Distritos Judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios y la Segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura”
- III.3.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- 9.
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- b)
- c)
- II.
- I.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- III.
- III.3.2. Segunda instancia del proceso disciplinario
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Cochabamba
- fundamentación
- III.4.2. Con relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR