SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015

Fecha: 08-Jul-2015

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado           el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 70 a 77 vta., expreso lo siguiente:             1) Previamente es pertinente analizar las características del Estado Plurinacional con autonomías, la Constitución Política del Estado, que establece el régimen económico como uno de los pilares fundamentales, sobre los que se asienta           la construcción del nuevo Estado (art. 1 de la CPE); también reconoce el             derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en el marco de la unidad del Estado                (art. 2 de la Norma Suprema); constituyéndose en elementos transversales de la organización territorial del Estado (art. 270 de la Ley Fundamental); el modelo de estado emerge de las demandas históricas de autonomía y mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos, regiones, municipios y pueblos indígena originario campesinos (PIOC), para una efectiva materialización de políticas públicas en la provisión y prestación de servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias administrativas              al ciudadano, configurándose un nivel nacional y cuatro tipos de ETA, como niveles subnacionales: departamental, regional, municipal e indígena originario campesino (IOC); “una nueva estructura y organización territorial del Estado, basada en la asignación de competencias entre los diferentes niveles para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado” (sic) (art. 272 de la CPE); cuyos órganos deliberativos elaboraran de manera participativa el proyecto        de estatuto o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del        total de sus miembros, entrando en vigencia como norma institucional básica mediante referéndum aprobatorio (art. 275 de la Norma Suprema); sin que        las ETA, se encuentren subordinadas entre ellas (art. 276 de la CPE); encontrándose constituida la autonomía municipal por un Concejo Municipal,            con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde                 (art. 283 de la Ley Fundamental); por lo que, la autonomía se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una ETA para elegir a sus autoridades, administrar sus recursos económicos y ejercer las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y competencias, que fueron establecidas tanto para el nivel central del Estado, como para las cuatro ETA,                           (arts. 298 al 304 de la CPE); régimen que se encuentra regido por principios rectores (art. 270 de la Norma Suprema) desarrollados en el art. 5 de la                Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez (LMAD), que se convierten en pautas de interpretación de las normas concernientes al régimen económico, porque son preceptos complementarios con el resto de la base axiológica de la Ley Fundamental, constituyéndose en pilares sobre los que se construyen el Estado Plurinacional con autonomías.