SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015

Fecha: 08-Jul-2015

RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

Asimismo, los accionantes impugnan también los arts. 11, 19 y 28 de la  Ley 317; que como se podrá apreciar (Conclusión II.1), cada uno de ellos, en su estructura, se hallan compuestos de varias partes identificadas con parágrafos, numerales, que conciernen en sí mismos diferentes temas. Así, el art. 11 de la mencionada Ley, referido a recursos de saldos de caja y bancos; y, adicionales, consta de dos parágrafos, el último a su vez se encuentra conformado por cinco numerales, regulando diversos tópicos; el art. 19 de la citada Ley, concerniente al débito automático, comprende seis parágrafos, que establecen reglas relacionadas con variadas temáticas; finalmente, el art. 28 de la indicada Ley, con la denominación “RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA”, incluye cuatro parágrafos, regulando acciones sobre distintos contenidos del mencionado asunto.

Ahora bien, tomando en cuenta esta variedad de regulaciones y temáticas, el desarrollo argumentativo desplegado en la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, cuestiona en forma general todos los artículos impugnados, denunciándolos de contradictorios con la autonomía municipal; de confiscatorios, y ejercicio discrecional referente a los recursos de los gobiernos autónomos municipales; que afecta a la competencia exclusiva de elaborar, aprobar y ejecutar el POA y presupuesto de éstos, a los principios que rigen la organización territorial y las ETA, de primacía de la Constitución Política del Estado; empero, sin diseccionar o discriminar para cada uno de los artículos, parágrafos, numerales, de manera clara y precisa los motivos por los que se consideren infringen los valores, principios, garantías constitucionales, derechos fundamentales; en suma, por qué resultarían inconstitucionales.

El razonamiento de esta acción de inconstitucionalidad que se dilucida adolece de fundamentación precisa, clara, especifica y concisa, sin establecer de manera diferenciada los motivos de la inconstitucionalidad, adecuadamente individualizados para cada una de las normas impugnadas, formulando al contrario, un planteamiento global de cargos de inconstitucionalidad para el conjunto de las disposiciones legales impugnadas, incumpliendo de esta manera la carga argumentativa conforme al Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, constituida como requisito para que el Tribunal Constitucional Plurinacional Constitucional, ingrese al examen de constitucionalidad de los mismos; en consecuencia, no podría este Tribunal verificar la compatibilidad o incompatibilidad          de éstas, a la luz de los fundamentos expuestos por los accionantes, cuando  se carece de ellos, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que          los accionantes incumplieron con la exigencia determinada en el               art. 24.I.4 del CPCo, por haberse limitado en enunciar los arts. 1, 8.II, 9.4, 270, 272, 283, 302.I.23 y 340 de la CPE, sin ser explícitos en la argumentación de manera clara, precisa e individualizada para cada una de las normas impugnadas en relación a los preceptos constitucionales ya referidos, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar el control de constitucionalidad de las normas.