SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Fecha: 08-Jul-2015
f)
f) Como conclusión, los preceptos legales acusados de inconstitucionales, de manera discrecional le atribuyen al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la administración de las finanzas públicas, tal cual lo establece el art. 1 de la Ley 317; previa evaluación de registró en el presupuesto institucional de las ETA y la disposición de sus recursos adicionales recibidos, de acuerdo al art. 11 de la citada Ley; dándole la autorización para los débitos automáticos de manera cuatrimestral y desembolsarlos para gastos específicos de sus cuentas fiscales los recursos adicionales (art. 19 de la misma Ley); y, el débito semestral de las cuentas corrientes fiscales entre las que están precisamente los gobiernos autónomos municipales, referidos a los recursos de seguridad ciudadana (art. 28 de la indicada Ley ut supra); todo como si estas entidades no tuvieran constitucionalmente reconocida la facultad de administrar sus recursos económicos, cumpliendo su programación de operaciones y presupuesto; pretendiendo retornar al centralismo exacerbante, aplicando un intervencionismo estatal del Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con una directa injerencia en los recursos que perciben, administran y ejecutan los gobiernos autónomos municipales, vulnerando la autonomía municipal; siendo que, la facultad legislativa corresponde al Concejo Municipal y la ejecutiva a la Alcaldesa o Alcalde; y, ésta debitación automática de las cuentas fiscales de los municipios, es un acto de restricción, disminución y disposición arbitraria y discrecional de sus recursos y fondos públicos, atropellando sistemáticamente los principios del régimen autonómico que rigen a los mismos, sin respetar las rentas municipales producto de la división, ni permitir la inversión a través de sus propios tesoros municipales; centralizándolos mediante el señalado Ministerio, lo que a todas luces es contrario a la autonomía municipal consagrada en los arts. 1, 269, 271 y 272 de la CPE.
Los artículos impugnados pretenden centralizar por medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la administración de los recursos públicos de los gobiernos autónomos municipales, contrario a la concepción del modelo autonómico de Estado, significando un claro retroceso al centralismo, haciendo un ejercicio discrecional de los recursos de los municipios, ejerciendo una verdadera confiscación de facto, atentado la Norma Suprema.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- saldos de caja y bancos
- subsidiariedad
- débito automático
- d)
- e)
- f)
- I.2. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- 2)
- 3)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.
- II
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- Artículo 1
- Articulo 8
- Articulo 270
- Artículo 272
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del sistema de control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- cosa juzgada
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- como está establecido en
- RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
- POR TANTO