SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Fecha: 08-Jul-2015
a)
a) Por disposición del art. 340 de la CPE, las rentas estatales se dividen en nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos (IOC), invirtiéndose independiente por sus tesoros; vale decir, que los recursos estatales no están concentrados, ni unidos, sino partidos, separados en partes; asimismo, los gobiernos autónomos municipales tienen la facultad de invertir independientemente éstos; es decir, que pueden emplear sus rentas municipales, gastarlos de acuerdo con sus planes y programas conforme a su presupuesto operativo anual diseñado por cada uno de ellos, sin que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, pueda efectuar inversiones, o tomar decisiones contrarias a la Ley Fundamental; por lo que, los arts. 11, 19 y 28 de la Ley 317, resultan inconstitucionales, porque evitan que los municipios puedan disponer y administrar los recursos de caja y bancos, así como de los adicionales; peor aún, cuando se permite un “debido” automático de sus cuentas, disponiendo de los recursos de seguridad ciudadana, lo que infringe la autonomía traducida en la libertad de administrar y ejecutar sus propios recursos públicos; sin que ello, le esté permitido al nivel central del Estado a través del indicado Ministerio ut supra, la facultad de administración y disposición de recursos municipales; estableciéndose en su segunda parte de la mencionada Norma Suprema, la prohibición de centralizar los recursos públicos en el Tesoro General de la Nación (TGN), de hacerlo serian objeto de confiscación, como se pretende con las normativas legales impugnadas, al referirse a los recursos de saldos de caja y bancos; y, adicionales, previendo el débito automático por el señalado Ministerio o la utilización de recursos de seguridad ciudadana, al centralizar en el mismo; siendo contrario al referido precepto de la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- saldos de caja y bancos
- subsidiariedad
- débito automático
- d)
- e)
- f)
- I.2. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- 2)
- 3)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.
- II
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- Artículo 1
- Articulo 8
- Articulo 270
- Artículo 272
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del sistema de control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- cosa juzgada
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- como está establecido en
- RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
- POR TANTO