SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015

Fecha: 08-Jul-2015

débito automático

La esencia del débito automático consiste que la misma procede únicamente a expresa solicitud del dueño de la cuenta corriente fiscal, prevista en los              arts. 19.I, III, V y VI de la Ley 317, pero irónicamente los parágrafos II y IV contravienen esa esencia, cuando autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el débito arbitrario sin la autorización de la ETA, dueño de la cuenta corriente fiscal, de los recursos no ejecutados, programas y proyectos de planes de desarrollo departamental y municipal, previstos en el marco de la Ley 264 de 31 de julio de 2012; no permitiendo que los municipios puedan efectuar sus propias inversiones, ejecutar sus presupuestos, administrar sus recursos, ejercitar libre, legitima y constitucionalmente las competencias exclusivas municipales; sin considerar, el modelo de estado con autonomías, en razón, a que la Constitución Política del Estado, dispone tales competencias a los gobiernos autónomos municipales, de elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y presupuesto, así como la división y la inversión de recursos públicos.

Respecto, a los recursos de seguridad ciudadana, la aplicación del art. 28.II de la Ley 317 impugnada, se constituiría en una confiscación o reversión de recursos municipales, infringiendo la competencia exclusiva para administrar de manera autónoma sus presupuestos, generando un nefasto precedente, para que con diferentes argumentos y gradualmente, el Órgano Ejecutivo disponga de recursos consolidados a favor de las instituciones; y, que las tareas del nivel central del Estado, deberían circunscribirse al marco regulatorio para emitir normas que respondan a leyes y políticas de carácter general y especial sin involucrarse en actividades exclusivas de otros niveles de administración, de hecho se trata de una confiscación inédita que vulnera los principios básicos de la autonomía, que en lugar de garantizar la ejecución de los recursos de seguridad ciudadana, solo retrasaría más la inversión, porque al transferirse al Ministerio de Gobierno, éste debe inscribir nuevamente en su presupuesto y recién reiniciarse los procesos de diseño, licitación y construcción de obras, lo que no podría realizarse de ninguna manera en el segundo semestre del año, aún si se toma en cuenta la ejecución de la obra sin licitación y vía contratación directa; no se ha considerado que, una gestión abarca desde 1 de enero al 31 de diciembre, y no se reduce a seis meses como pretende hacer ver la norma impugnada.  

Los recursos con que se formula el presupuesto de una entidad municipal sin importar su fuente, quedan consolidados y pueden ser ejecutados hasta el último día hábil de cada gestión; la intención de fijar periodos de tiempo para el ejercicio fiscal, menores a los legalmente establecidos, resulta una intromisión en la gestión municipal; por lo que, no puede ser sujeto de reversión o confiscación que representan estos débitos, que son inconstitucionales, porque las municipalidades deben administrar y ejecutar sus recursos bajo el principio de autonomía.