SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015

Fecha: 08-Jul-2015

3)

3) Sobre la inconstitucionalidad de las citadas normas, respecto al                              art. 340 de la CPE. Las atribuciones están definidas en el art. 279 de la Norma Suprema, en privativas, cuya legislación, reglamentación y ejecución están reservadas para el nivel central del Estado; la elaboración de leyes corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional; su reglamentación y ejecución al Órgano Ejecutivo, sin que puedan ser transferidas, ni delegadas a otros niveles de gobierno; en las competencias exclusivas, una escala de gobierno tiene sobre una materia determinada las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas; en las concurrentes, al nivel central del Estado le corresponde la labor legislativa y a las ETA de los niveles subnacionales les concierne simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; y en las compartidas, al nivel central del Estado le atañe, elaborar la ley básica, sobre la cual las ETA, realizaran la legislación de desarrollo, según su característica y naturaleza; asimismo, la reglamentaran y ejecutaran, bajo el mismo marco que hicieron. Sobre esa base, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Ley 317, donde la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene entre sus facultades (art. 158 de la CPE) dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, aprobar el presupuesto general del Estado que rija la administración económica y financiera del mismo y las entidades públicas, cuyo proyecto será presentado por el Órgano Ejecutivo, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, de donde se infiere que, la naturaleza de la             Ley 317, es la regulación de la actividad financiera del sector público estatal, especialmente el registro y el débito automático de recursos no utilizados, disposición incorporada en art. 116 de la LMAD; por lo que, las normas impugnadas no contraviene el art. 340 de la CPE, ni precepto constitucional, porque no establecen o regulan ninguna disposición legal referente a las rentas del Estado o la clasificación de tributos, solo el presupuesto general del Estado, la forma en la cual se deberá efectuar el registro del presupuesto y el débito automático de recursos no utilizados, facultades expresamente autorizados al Órgano Ejecutivo, conforme al art. 340.II de la Norma Suprema; adecuándose, su contenido plenamente a lo determinado en la Ley Fundamental, en cuanto a las competencias del nivel central del Estado y las ETA. Solicita se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.