SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Fecha: 08-Jul-2015
3)
3) Sobre la inconstitucionalidad de las citadas normas, respecto al art. 340 de la CPE. Las atribuciones están definidas en el art. 279 de la Norma Suprema, en privativas, cuya legislación, reglamentación y ejecución están reservadas para el nivel central del Estado; la elaboración de leyes corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional; su reglamentación y ejecución al Órgano Ejecutivo, sin que puedan ser transferidas, ni delegadas a otros niveles de gobierno; en las competencias exclusivas, una escala de gobierno tiene sobre una materia determinada las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas; en las concurrentes, al nivel central del Estado le corresponde la labor legislativa y a las ETA de los niveles subnacionales les concierne simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; y en las compartidas, al nivel central del Estado le atañe, elaborar la ley básica, sobre la cual las ETA, realizaran la legislación de desarrollo, según su característica y naturaleza; asimismo, la reglamentaran y ejecutaran, bajo el mismo marco que hicieron. Sobre esa base, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Ley 317, donde la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene entre sus facultades (art. 158 de la CPE) dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, aprobar el presupuesto general del Estado que rija la administración económica y financiera del mismo y las entidades públicas, cuyo proyecto será presentado por el Órgano Ejecutivo, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, de donde se infiere que, la naturaleza de la Ley 317, es la regulación de la actividad financiera del sector público estatal, especialmente el registro y el débito automático de recursos no utilizados, disposición incorporada en art. 116 de la LMAD; por lo que, las normas impugnadas no contraviene el art. 340 de la CPE, ni precepto constitucional, porque no establecen o regulan ninguna disposición legal referente a las rentas del Estado o la clasificación de tributos, solo el presupuesto general del Estado, la forma en la cual se deberá efectuar el registro del presupuesto y el débito automático de recursos no utilizados, facultades expresamente autorizados al Órgano Ejecutivo, conforme al art. 340.II de la Norma Suprema; adecuándose, su contenido plenamente a lo determinado en la Ley Fundamental, en cuanto a las competencias del nivel central del Estado y las ETA. Solicita se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- saldos de caja y bancos
- subsidiariedad
- débito automático
- d)
- e)
- f)
- I.2. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- 2)
- 3)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.
- II
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- Artículo 1
- Articulo 8
- Articulo 270
- Artículo 272
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del sistema de control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- cosa juzgada
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- como está establecido en
- RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
- POR TANTO