SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015
Fecha: 08-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los arts. 1, 11, 19 y 28 de la Ley 317, vulneran claramente la autonomía municipal prevista en la Ley Fundamental, por cuanto la innovación estructural del diseño del Estado estuvo inspirada en mayores y mejores mecanismos de participación, con la disgregación del poder que se encontraba concentrado; con criterios territoriales y políticos, se constituyó la autonomía municipal en una cualidad irrenunciable de los municipios existentes; y, de los que se creen con base en el art. 270 de la CPE. La administración de sus recursos económicos, en el ámbito de su jurisdicción territorial, sus competencias y atribuciones, previstas por el art. 272 de la Ley Fundamental, las entidades territoriales autónomas (ETA), son colectividades políticas democráticas, establecidas por la afirmación de la identidad y el ejercicio del derecho, a diferencia del Estado Unitario Plurinacional Comunitario; los gobiernos autónomos municipales tienen amplia facultad para administrar ellos mismos sus recursos y no se establece constitucionalmente, potestad alguna delegada al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y menos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la administración de sus finanzas públicas, como está instituido en la parte final del art. 1 de la Ley 317, hecho que demuestra la inconstitucionalidad del indicado artículo, pues pretende que una institución dependiente del mencionado Órgano ut supra pueda administrar las finanzas de los gobiernos autónomos municipales, creando mecanismos inconstitucionales para este fin, desvirtuando inclusive el modelo autonómico boliviano implantado con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009; siendo la esencia misma de todo el sistema autonómico la no subordinación entre ETA fundada en la igualdad de rango constitucional, siendo imprescindible para asegurar la libre determinación de las autonomías, el ejercicio de sus competencias en el marco de la unidad del Estado, subordinándose solo a la Norma Suprema y a la ley; por lo que, ninguna entidad municipal, ni órgano del Estado central puede subordinar en el ejercicio de sus competencias autonómicas, aunque ejerzan sus funciones sobre un mismo territorio.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- saldos de caja y bancos
- subsidiariedad
- débito automático
- d)
- e)
- f)
- I.2. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 1)
- 2)
- 3)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.
- II
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- Artículo 1
- Articulo 8
- Articulo 270
- Artículo 272
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del sistema de control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- cosa juzgada
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- como está establecido en
- RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
- POR TANTO