SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
5)
5) Por último, a través de la acción que se analiza, la accionante denunció que a pesar de ser madre de una menor de edad en periodo de lactancia el Tribunal de alzada mantuvo su detención preventiva, eludiendo aplicar el art. 232 del CPP; al respecto, de la Resolución cuestionada se tiene que las autoridades demandadas refirieron que “…este tribunal establece que en el numeral 13 de la resolución apelada esta autoridad A quo ingresa hacer una consideración de la misma es por ello que resuelve y determina conforme a dicho numeral…” (sic) (fs. 440), de lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada fundamentación y motivación que excluya la posibilidad de no aplicar otras medidas alternativas a la detención preventiva, estableciendo esta medida como la última opción para asegurar la continuidad del proceso, limitándose a replicar el argumento de la Juez a quo, empero omitiendo dar cumplimiento a la exigencia previa establecida en el art. 232 parte in fine del CPP; es decir, explicar y justificar porqué en el caso concreto no existe la posibilidad de aplicar una medida cautelar menos gravosa ello en atención y reconocimiento de los derechos del menor; en ese sentido la SC 1727/2004-R de 29 de octubre, estableció que: “…atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley” (las negrillas son agregadas).
De todo lo expuesto, se concluye la existencia de lesión al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, al haber omitido los Vocales demandados demostrar a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela en la problemática analizada.
Finalmente, sobre la inadecuada valoración de la prueba, que no implica de ninguna manera la omisión valorativa en la que se incurrió al establecer el presupuesto previsto por el art. 233.1 del CPP -señalado en párrafos precedentes- es necesario señalar que prima facie este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a valorar la prueba, toda vez que son los jueces y tribunales ordinarios los facultados para valorar los elementos probatorios, así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento (…) en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…”, estando en consecuencia la jurisdicción constitucional impedida de ingresar a revisar la valoración de la prueba; aspectos que impelen a denegar la tutela impetrada respecto a dichas reclamaciones.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Auto interlocutorio 57/2014
- Auto de Vista 24/2015
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Jueza de la causa,
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Jueza codemandada
- Ahora bien, a través de la presente acción tutelar se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 24/2015, que hubiere obviado considerar los agravios de su apelación, por lo que previamente corresponde conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante, los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 23 de febrero de 2015, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- d)
- e)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR en parte