SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
concedió
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8 de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 627 vta. a 636 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad en parte del Auto de Vista 24/2015, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución, en relación a la apelación interpuesta contra el Auto interlocutorio 57/2014, que deberá ser dictada sin afectar los riesgos procesales que hubieren sido reconocidos en esa instancia a favor de la apelante, para el restablecimiento de las formalidades legales que afectarían su derecho a la libertad física por procesamiento ilegal e indebido emergente del Auto de Vista impugnado, estando vigente su detención preventiva no se dispone se libre mandamiento de libertad, ordenando que en el día la Jueza de la causa, remita el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada -hoy demandado, y éste con la mayor celeridad posible señale audiencia para dictar un nuevo Auto de Vista; en base a los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de apelación incidental la accionante hizo referencia a elementos de investigación y situaciones emergentes de la misma que no merecieron una adecuada fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, conforme al principio de congruencia, siendo deber de los Vocales valorar la actuación u omisión de la Jueza de primera instancia y repararla oportunamente; 2) La Resolución ahora impugnada no contiene una manifestación expresa con relación a todos y cada uno de los puntos observados por la accionante al sustentar su apelación, haciendo solo mención acerca de porque considera que se da el presupuesto del art. 235.2 del CPP, refiriendo simplemente al respecto que existe línea jurisprudencial que señala que ese riesgo se mantiene hasta antes de dictarse sentencia, sin más argumento ni sustento legal; y, 3) Respecto a la Jueza de primera instancia, por el principio de subsidiariedad, deben ser los Vocales demandados quienes se pronuncien sobre las vulneraciones a los derechos y garantías de la accionante, en las que esta autoridad pudo haber incurrido, pronunciándose no solamente acerca de las pruebas ofrecidas en grado de apelación si no sobre aquellas excepciones e incidentes que no habrían sido resueltas por la Jueza cautelar.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Auto interlocutorio 57/2014
- Auto de Vista 24/2015
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Jueza de la causa,
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Jueza codemandada
- Ahora bien, a través de la presente acción tutelar se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 24/2015, que hubiere obviado considerar los agravios de su apelación, por lo que previamente corresponde conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante, los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 23 de febrero de 2015, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- d)
- e)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR en parte