SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

Auto interlocutorio 57/2014

Refirió que el Auto interlocutorio 57/2014: a) Declaró legal su aprehensión, a pesar de haber puesto a conocimiento de la autoridad judicial que el 9 de diciembre de 2014, Luis Alejandro Bell Camacho, Yalile Bravo Espinoza y su persona, fueron privados de libertad en Santa Cruz de la Sierra por policías no identificados, y trasladados al departamento de La Paz, a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), notificados posteriormente el 10 del indicado mes y año, con un mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal de Materia, Leopoldo Ramos Errada, transcurriendo más de cuarenta y ocho horas, sin que el mismo emitiera imputación formal en su contra luego de haber tomado conocimiento de su aprehensión, siendo recién notificados con la imputación formal el 13 de diciembre de 2014, aspecto que fue denunciado ante la Jueza de la causa, la cual mediante decreto les señaló que se dispondría en su oportunidad; por lo que planteó nuevamente incidentes de actividad procesal defectuosa en audiencia de medidas cautelares de 15 de igual mes y año; empero, respecto a los mencionados se le indicó que deberían ser tramitados de acuerdo al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debieron ser resueltos de forma previa a considerar su situación jurídica, procediendo únicamente a revisar su aprehensión, para luego declarar su legalidad con el argumento que el cómputo de horas se realiza conforme señala el art. 146 del citado Código, debido a que se ejecutó fuera del distrito; asimismo, antes de tomárseles su declaración no se les describió el hecho atribuido, tiempo, lugar y forma de la comisión, así como las pruebas existentes, a pesar de ser requisito de los arts. 92 y 233.1 de la indicada normativa; b) Al considerar el art. 233.1 del CPP, no tomó en cuenta la incongruencia existente entre los elementos que sustentan la imputación y los que permiten sostener que los imputados son autores o participes de los delitos atribuidos, no realizó una subsunción normativa entre los hechos investigados al tipo penal, ni la descomposición del mismo, no estableció el incremento patrimonial del cual se habrían beneficiado con afectación del Estado, y respecto al delito de asociación delictuosa, (el Auto) describió las relaciones familiares pero no la actividad delictuosa; c) Consideró elementos de prueba cuya obtención legal no está acreditada y valoró otros que no fueron ofrecidos por las partes, ni se encuentran respaldados por requerimiento o memorial que evidencie su obtención legal -informe “UTI PRS 0882014-Q”, la carta de Erika Rojas Ribera, el formulario de propuesta económica, “el contrato de Bravo”, la carta de Luis Alejandro Bell Camacho, y registro de comercio-; d) Respecto al art. 233.1 de dicho Código, sin mencionar elemento alguno de convicción, refirió que se benefició a las empresas “BRAVO” y “ESTRUCTURA”, estableciendo el vínculo familiar entre su persona y Ana Belén Camacho -propietaria de la empresa “ESTRUCTURA”-, Luis Alejandro Bell Camacho    -representante de la empresa “BRAVO”-; e) La concurrencia de los riesgos procesales contenidos en: El art. 234.1 del CPP, debido a que no coincide el domicilio consignado en su cédula de identidad, en su declaración y la verificación domiciliaria, sin que nadie haya ofrecido las declaraciones como elemento de convicción; el art. 234.2 del referido Código, que al no tener domicilio conocido puede permanecer oculta; el art. 235.1 del CPP, refiriéndose “a todos”, que la investigación está comenzando y algunos imputados -sin mencionar cuales- suscribieron contratos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y otros son funcionarios de dicha institución -sin explicar la razón- pueden suprimir, modificar o destruir elementos de prueba -sin especificar cuáles o de que tipo-; el art. 235.2 del CPP, señalando que siendo cinco personas investigadas sin especificar a quiénes, podrían influir negativamente sobre testigos de los hechos investigados; el art. 235.5 del CPP, que sin referir a quién es aplicable, indicó que existen otras denuncias -sin decir cuáles- relacionadas al mismo hecho; y, f) Siendo madre de un menor en periodo de lactancia, se señaló que en la SC “434/2011”, no existe prohibición absoluta de otorgarle detención preventiva, toda vez que en este caso no se acreditó que tenga “arraigo social” como señalan los numerales 3 y 4 de la propia Resolución -en referencia a los riesgos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP-.