SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

1)

Al efecto, refiere que: 1) El art. 134 del CPP, parte de la noción temporal de que todo Fiscal de Materia debe asumir responsabilidad de manera ineludible a los fines de la investigación durante la etapa preparatoria, y no entender que solo la conminatoria podría generar su obligación de emitir un requerimiento conclusivo; 2) La Comisión de Fiscales no presentó ningún requerimiento conclusivo dentro de los seis meses de la etapa preparatoria, menos luego de la conminatoria; 3) La indicada conminatoria resulta ser un ejercicio de control jurisdiccional en procura de evitar la retardación de justicia y materializar el principio de celeridad; 4) La providencia de conminatoria era para acusar o presentar alguna solicitud conclusiva, y no para ampliar la investigación. Esta forma de actuar no resulta legítima, no tiene sustento legal y para colmo es la más notoria acción del Ministerio Público para prolongar acciones judiciales; y, 5) La providencia de conminatoria pretendía recordar al Ministerio Público uno de sus deberes consagrados expresamente en el primer párrafo del art. 134 del CPP.

Finalmente, refiere la accionante que el Auto de 21 de enero de 2016 y su Auto complementario de  febrero del mismo año, establecen una mayor dilación de la causa y generan una vertiente inusual de interpretación de los arts. 134 y 251 del CPP, y de un comunicado de ampliación de investigación, resultando ilegal y carente de sustento volver a otorgar un nuevo plazo de cinco días al Ministerio Público, cuando de parte de éste no existió reclamo alguno a la conminatoria de 29 de diciembre de 2016. Así, el Juez demandado pretendió justificar de manera absolutamente incongruente, fuera de todo contexto jurídico y de una lógica imparcial de administrar justicia, el otorgar un nuevo término solo con el argumento de que se amplió la investigación; y de estar pendiente un recurso de apelación de medidas cautelares.

Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 154 a 156, refirió que: 1) Dentro del plazo legal concedido al Ministerio Público como efecto de la conminatoria pronunciada, éste remitió a su despacho un informe de ampliación de investigación contra Carla Elvira Bazán Colque, habiendo cumplido en remitir en plazo legal este actuado; 2) La accionante no toma en cuenta que el plazo de cinco días otorgado al Ministerio Público fue cumplido dentro del cuarto día, restándoles un día para que presente su requerimiento conclusivo, y que evidentemente al margen de la orden -se entiende de conminatoria-, presentaron un informe ampliatorio de investigación habiendo paralizado el plazo otorgado, por lo que debido a que ese despacho habría revocado y dejado sin efecto la conminatoria, le correspondía emitir una nueva concediéndole al Fiscal un nuevo término para que emita su requerimiento a fines de no vulnerar sus derechos; 3) Si bien es cierto que fue revocada la providencia de 18 de enero de 2016, no es menos evidente que los actuados referidos generaron convicción en el Ministerio Público sobre la revocatoria de la conminatoria, ampliándose la etapa preparatoria del proceso, y a efecto de evitar ingresar en errores de tipo formal, en el marco del art. 54 del CPP, se concedió a dicho Ministerio Público este plazo en la “…segunda conminatoria…” (sic), para que presente su requerimiento conclusivo; 4) Cumpliendo con esta conminatoria -el Ministerio Público- remitió su requerimiento conclusivo acusatorio, culminando de esta manera la etapa preparatoria del proceso; 5) Al revocar dicha providencia, simplemente se encaminó el procedimiento, volviendo a la etapa anterior y recordándole al Ministerio Público que tenía el plazo de cinco días para presentar el mencionado requerimiento conclusivo; 6) En la complementación solicitada por la ahora accionante, se expuso claramente que la imputada tenía la oportunidad de acudir a los incidentes que la ley le faculta para solicitar la nulidad de actuados; y, 7) No considera que haya vulnerado derecho alguno de la accionante.

Max Fernando Copa Rojas y Juan Laura Chique, Fiscales de Materia, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 179 a 181 vta., en audiencia, manifestaron que: 1) La acción formulada es ilegal y tiene como único fin, retardar la justicia, sin considerar que el presente hecho se trata de un delito comprendido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; 2) Al habérsele conminado a presentar requerimiento conclusivo el 29 de diciembre de 2015, remitieron informe de ampliación de investigaciones contra Carla Elvira Bazán Colque el 13 de enero de 2016, por lo que el Ministerio Público cumplió con dicho actuado dentro de plazo legal; 3) El Auto de 21 del citado mes y año, y su complementario de 5 de febrero del mismo año, fueron emitidos sin vulnerar derechos de ninguna de las partes; 4) El término concedido al Ministerio Público fue cumplido dentro del cuarto día, y al margen de la orden presentó un informe ampliatorio de investigación que paralizó el plazo otorgado por el Juez contralor de garantías, donde se habría revocado y dejado sin efecto la conminatoria, correspondiéndole emitir una nueva, y por ende, concederles un nuevo plazo para emitir requerimiento a fines de no vulnerar derechos constitucionales, “…evidentemente nuevamente se emite una segunda conminatoria para culminar la etapa preparatoria…” (sic); 5) El Auto complementario de 5 de febrero de 2016, hace referencia claramente a que la imputada tenía la oportunidad de acudir a los incidentes que le faculta la ley para solicitar la nulidad de actuados, lo que quiere decir que esta acción no tiene sustento legal e incurre en la improcedencia prevista en el art. 74.3 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 6) Las resoluciones ahora cuestionadas están debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.