SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

i)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de la acción tutelar planteada, y ampliándola, manifestó que: i) Rectifican su petitorio en la referencia a la “revocatoria”, pues en realidad piden la nulidad; y, ii) En ninguna parte del Código de Procedimiento Penal se faculta al Juez otorgar otro plazo para una conminatoria, pero a través del Auto de 21 de enero de 2016, el Juez dio termino de cinco días.

Jorge Antonio Flores Gonzales, Viceministro de lucha Contra la Corrupción a.i., por escritos presentados el 28 de agosto y 1 de septiembre de 2016, cursantes a fs. 103 y vta. y 172 a 178, y en audiencia, manifestó que: i) La accionante debió plantear un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, y no una acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que el Auto cuestionado no puede modificar el fondo del proceso, ya que simplemente resuelve un recurso de reposición; ii) La acción tutelar presentada es improcedente pues existe aspectos pendiente de tramitación, conforme lo establecido por Auto Constitucional “0246/2013 de 7 de noviembre”, por lo cual correspondía su rechazo in límine por parte de la Jueza de garantías; iii) El Viceministerio a su cargo promovió un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa absoluta con el fundamento de que habiéndose apersonado dentro del proceso como parte coadyuvante, y señalado domicilio procesal en la ciudad de La Paz, no recibió ninguna notificación del caso, habiendo tomado conocimiento de forma extraoficial de una serie de actos procesales y resoluciones entre los que se encuentra el fallo, cuya nulidad se pretende; iv) Dicho incidente fue declarado infundado mediante Auto 178/2016 de 6 de abril, por lo que el 13 de mayo de ese año interpuso apelación incidental, recurso que al presente se encuentra pendiente de resolución; v) Como consecuencia lógica de la falta de notificación reclamada y el consiguiente estado de indefensión del Viceministerio que dirige, bien podrían anularse los actuados hasta el vicio más antiguo, que de producirse, alcanzaría inclusive al Auto que es objeto de la presente acción; vi) El caso presente no configura ninguno de los supuestos de excepción al principio de subsidiariedad; vii) La extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, en el caso concreto el Juez revocó la conminatoria al Ministerio Público y otorgó el plazo de cinco días para presentar un acto conclusivo, y no emitió ninguna providencia que declare expresamente la extinción reclamada, por lo que la Fiscalía emitió acusación formal dentro de plazo, la cual previo sorteo fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, y luego fue devuelta al Juzgado de origen debido a actos esenciales por ser resueltos, encontrándose por ello la presente causa en trámite de resolución; viii) Durante todo este tiempo, la accionante pese a conocer la existencia de la acusación pública no presentó ni efectuó ningún reclamo sobre todas estas actuaciones, habiéndolas consentido con su silencio, operando el principio de convalidación; ix) No se advierte dilación alguna en la emisión del Auto de 21 de enero de 2016 y su complementario de 5 de febrero del mismo año, por lo que no vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna, siendo la propia accionante quien generó retardación en el proceso, al no promover como correspondía el incidente de actividad procesal defectuosa; x) Contra la providencia que amplió la investigación, posterior a la de conminatoria, la nombrada no interpuso recurso alguno, siendo precisamente esa providencia la que permitió que se deje sin efecto en primera instancia la conminatoria; xi) Siendo el fin último la justicia, que garantiza a los justiciables una justicia expedita que prioriza la verdad material, no se puede perjudicar al pueblo boliviano coartando la posibilidad de ejercer la persecución penal de una presunta comisión del delito de corrupción; y, xii) Si el Ministerio Público incumplió sus deberes, serán pasibles a la responsabilidad que corresponda, no pudiendo cargarse con el perjuicio de ese supuesto incumplimiento a la víctima obligándola a seguir sola con el proceso penal, pues ello configuraría ir contra el principio de razonabilidad y eficacia de los derechos fundamentales, ya que ese Ministerio se encuentra en una transformación progresiva para satisfacer las necesidades de la sociedad, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción de defensa.

En uso de su derecho a réplica, reiteró que no se agotó la subsidiariedad, y que de anularse la Resolución cuestionada, se generaría una situación de inseguridad jurídica no pudiendo alegarse la inexistencia de recurso ulterior -contra la Resolución que resuelva el recurso de reposición-, pues el art. 167 del CPP, refiere expresamente que de existir algún defecto o de haberse sentido vulnerado por alguna omisión o resolución existe esta vía.

i)        El 29 de diciembre de 2016, se emitió proveído de conminatoria al Ministerio Público, otorgándole el plazo de cinco días para que emita requerimiento conclusivo, por haber comenzado a correr el plazo de la etapa preparatoria el 17 de junio de 2015, conforme a la disposición contenida en el art. 134 del CPP;