SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 193 a 200 vta., concedió la tutela solicitada, y anuló la Resolución de 21 de enero de 2016, y su correspondiente Auto complementario de 5 de febrero de igual año, correspondiendo a la autoridad judicial demandada, pronunciar una nueva Resolución exponiendo una motivación y fundamentación acorde al art. 124 del CPP, y asumiendo una interpretación correcta del art. 134 del citado Código; bajo los siguientes fundamentos: i) Los hechos fácticos de la presente acción tienen relación con los hechos analizados en la SCP “0897/2015-S1”; ii) Los dos memoriales presentados por el Fiscal de Materia el 14 de enero de 2016 a horas 20:00 en la casa del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se apartan totalmente de los alcances de la ley, provocando una flagrante vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, por cuanto el decreto de conminatoria de 29 de diciembre de 2015 es taxativo al referir que se debe presentar un requerimiento conclusivo; iii) Si bien se faculta a las partes la presentación en horarios fuera de oficina; empero, tenía que tratarse de un pliego acusatorio; iv) El Fiscal de Materia al haber propuesto un informe de ampliación de la investigación, y no un requerimiento conclusivo se apartó del mandato del art. 134 del CPP; v) Parecería que la Resolución que resuelve el recurso de reposición ordena que nuevamente cumpla con la providencia de conminatoria de 29 de diciembre de 2015, resultando evidente la omisión de algunos antecedentes, habiéndose limitado a exponer una relación de la actividad procesal desplegada en el proceso penal simplemente; vi) Evidentemente no existe una explicación de las razones que justifican el haber dado el plazo de cinco días a objeto de que el Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo; es decir, sin exponer una explicación fundada del porqué la notificación al Fiscal de Materia de 29 de diciembre de 2015, no tendría efecto para el cumplimiento del plazo conferido; y, vii) Con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad, recalca que el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación, y resguarda la legalidad de las actuaciones procesales, en ese marco, de acuerdo al art. 402 del CPP, el recurso de reposición no reconoce recurso ulterior, y no genera la aplicación de este principio en la presente acción tutelar.