SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
complementación y enmienda
Respecto a la complementación y enmienda, el citado Auto de 5 de febrero de 2016, sostuvo que: 1) Evidentemente el Ministerio Público emitió dentro de plazo legal un informe de ampliación de investigación contra Carla Elvira Bazán Colque, ampliación que mereció el decreto de 18 de enero del mismo año, que no es precisamente el que marca la ampliación de la etapa preparatoria; sin embargo, no se observó por la denunciada menos por la imputada dentro del plazo legal, y que dio lugar a la revocatoria de la conminatoria efectuada por este Despacho, “…recién en la fecha se solicita enmendar aquella providencia dejándola sin efecto…” (sic); y, 2) Referente a la complementación del Auto de 21 de enero de igual año, dejando constancia de la no presentación dentro del plazo del requerimiento conclusivo, deberá adecuarse a lo previsto por el art. 125 del CPP transcrito en la parte principal del primer considerando que permite suplir o corregir cualquier error material o de hecho, siempre y cuando no importe una modificación esencial de las mismas, y lo que en realidad solicita la imputada se adecua más a un incidente de nulidad de aquel auto interlocutorio (Conclusión II.7.).
De esta relación de actuados se estima que en efecto, como lo alega la parte accionante, existe contradicción e incongruencia en lo resuelto por el Juez ahora demandado cuando de manera reiterada, tanto en el Auto de 21 de enero de 2016, como en su complementario, sostiene como fundamento principal de su reposición, que la ampliación de investigación contra otra persona, a diferencia de la imputación, no determina un nuevo cómputo de la etapa preparatoria, y por ello, no afectan a la conminatoria pronunciada; sin embargo, en el Auto complementario de 5 de febrero del citado año, sostiene de manera confusa que la concesión de un nuevo plazo de cinco días se debe a que ese actuado -ampliación de investigación- “cuestionó” la conminatoria pronunciada mediante decreto de 29 de diciembre de 2015, lo cual no zanja ni la contradicción evidenciada ni brinda una explicación razonada del verdadero efecto de la presentación de una ampliación de investigación, en vigencia de un plazo de conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo, y al contrario de ello conlleva una falta de fundamentación y congruencia en la Resolución emitida.
De la misma manera, tampoco resulta clara la relevancia de la supuesta existencia de una apelación pendiente de resolución ni de la eventual responsabilidad de la ahora accionante, en dicha ausencia de la misma, respecto de la concesión de un nuevo plazo de conminatoria. Y tampoco, de qué manera la no impugnación de la admisión de la ampliación de investigación presentada repercute o justifica la concesión del nuevo plazo de cinco días, pues sobre esto, el Juez ahora demandado sostuvo que dicho actuado y su correspondiente decreto no fueron cuestionados por la prenombrada, siendo un reclamo que “recién se solicita enmendar”, cuando de la relación de antecedentes, no se advierte reclamo alguno con relación a ese aspecto de parte de la ahora accionante.
Estas afirmaciones contradictorias, sin duda, generan una incertidumbre razonable en la parte imputada y ahora accionante, de cuál el verdadero efecto del informe de ampliación de investigación respecto del plazo de conminatoria concedido al Ministerio Público ni cuál la justificación por la que concede un nuevo plazo al Ministerio Público, cuando ya se le había concedido uno previamente.
En ese sentido, tampoco merece consideración alguna, la justificación posterior y extraproceso que el Juez ahora demandado pretende hacer valer, cuando en su informe presentado ante la Jueza de garantías, sostiene en una explicación por demás confusa e imprecisa, que al ser presentada la ampliación de investigación al cuarto día de vigencia del plazo para la emisión de requerimiento conclusivo, le restaba al Ministerio Público un día para cumplir con la conminatoria, en cuyo caso, tampoco se justifica de manera razonable el porqué de la concesión de un nuevo plazo de cinco días y no de uno como lo establece en las Resoluciones ahora impugnadas, lo que evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y congruencia.
Por esta razón, es que este Tribunal considera que en el caso se debe conceder la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Auto de 21 de enero de 2016, así como su complementario de 5 de febrero del mismo año, y ordenar al Juez Segundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Oruro, emita nueva Resolución observando lo extrañado en la presente Sentencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- accionante
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2.1. Consideraciones previas
- la parte accionante cuestionaba que en el caso no debió siquiera emitirse un decreto de convocatoria a audiencia sino un Auto de apertura de juicio oral
- III.2.2. Sobre la problemática planteada
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- explicación
- complementación y enmienda
- CONFIRMAR