SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
actualizada
Lo ante dicho nos lleva indefectiblemente a concluir que con esa actuación y falta de previsión de la autoridad judicial, el derecho a la defensa de los ahora accionantes en efecto fue vulnerado, por cuanto la omisión procesal de hacerles figurar en el proceso que bien pudo ser subsanada, les ubicó en una situación de total indefensión, incumpliendo el Juez de la causa, el que se lleve adelante el proceso velando por los derechos de terceros que puedan tener interés en el litigo, como en su caso, donde se debió ordenar previamente a la admisión de la demandada la presentación de la certificación de Derechos Reales actualizada, de haber tenido esta previsión esencial, seguramente la inscripción de los ahora accionantes hubiera constado en la misma, lo que viabilizaría su participación en el proceso en defensa de sus intereses. Ello incluso en consideración a lo expresado por la demandante dentro del proceso civil, quien indicó que el inmueble objeto de la litis habría sido fraccionado, lo que daba cuenta que el inmueble en cuestión que antes contaba alrededor de 900 m2, fue sub dividido en tres partes pertenecientes a los demandados, de donde resultaba previsible que cada uno de ellos haya registrado su derecho propietario de cada fracción con independencia en al registro principal y obtenido su registro propietario inedividualizado. De obrar en esas lógica, remitida la documentación de DD.RR. era factible el evidenciar la existencia del registro propietario de Pablo Ramírez Bonifacio y Julia Choque Ramírez, quienes a su vez transfirieron a Zenón Chambi y Teresa Onofre, siendo estos dos últimos quienes vendieron el lote de terreno a los ahora accionantes, así si la autoridad judicial hubiera aprehendido conocimiento de esa realidad, previo a la admisión de la demanda la parte actora tendría que haber ampliado la misma contra los ahora accionantes para que en uso de sus derechos puedan asumir defensa.
En ese orden, con dicho proceder se desconoció el art. 3 del CPC.1976, que establece dentro los deberes de los jueces el cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y el art. 87 de ese cuerpo normativo que estipula que corresponde al juez la dirección del proceso, de acuerdo a las disposiciones de ese Código; de esa forma conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3, se vulneró el derecho a la defensa de los peticionantes de tutela, por cuanto no se precauteló que tengan acceso a los actuados del proceso que se seguía contra otras personas pero estando de por medio sus derechos; así también, fue vulnerado el debido proceso, que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en una situación similar, lo que no ocurrió en el caso, pues los peticionantes de tutela recibieron un trato disímil coartándoles en los hechos, la posibilidad de presentar y producir prueba, presentar testigos, oponer excepciones, formular alegatos y recursos impugnaticios, en suma, ejercer ampliamente sus derechos.
Así las cosas, conlleva a concluir que también existió la vulneración del derecho a la propiedad privada, que se perpetró en el momento en el que a través de la Sentencia se declaró probada la demanda ordenándose la reivindicación del inmueble referido, dentro del cual se encuentra comprendido su fracción de terreno, lo que supone proceder a la entrega material del mismo cuando no fueron demandados dentro del proceso que provocó esa decisión, más aun tomando en cuenta la factibilidad de ejecutar en cualquier momento el mandamiento de desapoderamiento, en ese orden, estando el derecho a la propiedad privada prevista por la Constitución Política del Estado, en su art. 56 que alude que toda persona tiene derecho a ella, siempre que ésta cumpla una función social garantizándola en tanto que el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, comprende ciertamente el derecho de usar, gozar y disponer de un bien cuya titularidad, frente a terceros, el que debería estar garantizado con el registro en DD.RR. Además, el derecho a la propiedad conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.4, al ser un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada, encuentra límites que la ley le impone, como son el cumplimiento de la función económico social, o la acreditación de dicho derecho que no se encuentre cuestionado, requisitos que en el caso de los accionantes se encuentra plenamente acreditado, por lo que, la limitación de su goce, uso y disfrute, vulnera ese derecho de manera arbitraria e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y sus alcances
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento jurisprudencial relativo al daño inminente e irreparable
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. El derecho a la propiedad privada
- III.5. Derecho a la integridad personal (física, psicológica y moral)
- integridad física
- el Derecho a la Integridad Personal, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica”.
- Derechos Fundamentales
- es previsible el daño irreparable e irremediable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que de hacerse efectivo supone para ellos y sus hijos menores de edad, quedar sin hogar.
- 5 de febrero de 2009
- lo que no tomó en cuenta
- si el certificado extendido por DD.RR. hubiera sido actualizado previo a la presentación de la acción civil
- actualizada
- dignidad
- Fragmento 32
- 2º