SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
es previsible el daño irreparable e irremediable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que de hacerse efectivo supone para ellos y sus hijos menores de edad, quedar sin hogar.
Del análisis de la presente demanda y la documental aparejada al expediente, en lo esencial, los ahora accionantes reclaman que se siguió un proceso ordinario de nulidad de documento, negación de derecho propietario y acción reivindicatoria contra otras personas; no obstante, el 11 de junio de 2015, se pegó en la puerta de su domicilio una cédula con el memorial de 25 de marzo de igual año, en el que se solicitaba un mandamiento de desapoderamiento y el Auto de 30 de marzo de dicho año, que ordenaba su despacho respecto al inmueble que habitan, para que los demandados en el proceso civil y no ellos, entreguen el mismo; en ese orden, es posible concluir que estando dispuesta la emisión del mandamiento de desapoderamiento, y siendo los accionantes quienes habitan con su familia en el inmueble, es previsible el daño irreparable e irremediable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que de hacerse efectivo supone para ellos y sus hijos menores de edad, quedar sin hogar.
Bajo esa lógica, si bien es cierto que la parte accionante al aprehender conocimiento del proceso civil, formularon incidente de oposición al desapoderamiento y pese a estar aún pendiente de resolución, dada la inminencia que la parte adversa pueda ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, que además se encuentra en ejecución de sentencia, es posible subsumir el caso a lo prescrito en el Fundamento Jurídico III.2, y hacer una abstracción al principio de subsidiariedad, motivo por los que, se pasará a hacer el análisis de fondo de la problemática en cuestión.
De la lectura y revisión de los actuados procesales y de lo expresado por los accionantes, se pudo evidenciar que, Norma María Jordán Garvizu interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento, negación de derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Gabina Mamani Choque, Félix Mamani Llusco, Pablo Ramírez Bonifacio, Enrique Íñiguez y Juan Martínez, el 15 de septiembre de 2009, radicando el mismo en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, admitida la misma, la demandante pidió la citación de los pre nombrados a través de edictos por desconocer su domicilio, procediéndose a su citación por ese medio, trabándose la relación procesal el 20 de abril de 2010.
Concluido el proceso ordinario de hecho, el 20 de febrero de 2010, se emitió Sentencia fallando en primera instancia, declarando probada la demanda en lo que respecta a los demandados Gabina Mamani Choque, Félix Mamani Llusco y Pablo Ramírez Bonifacio, e improbada la demanda en cuanto a Enrique Iñiguez y Juan Martínez por no cursar prueba que acredite la posterior transferencia a favor de los otros co demandados, asimismo declaró improbada la contestación y excepciones perentoria de ilegalidad y falsedad opuestas por la Defensora de Oficio, disponiendo la nulidad de documento de transferencia de lote de terreno con una extensión superficial de 985.20 m2 , ubicado en la zona de Valle Hermoso de la provincia cercado de 16 de junio de 1984 reconocido en la misma fecha e inscrito en DD.RR., partida 1835 en el Libro Primero de Propiedad “B” de 31 de diciembre de 1986 a nombre de Gabina Mamani Choque, Félix Mamani Llusco y Pablo Ramírez, y se dispuso entre otras cosas, la reivindicación y ejercicio pleno de su derecho propietario respecto del lote de terreno objeto de la demanda civil a favor de la heredera y demandante Norma María Jordán Garvizu, a tercero día de su ejecutoria bajo alternativa de desapoderamiento.
Posteriormente a través de Auto de 18 de noviembre de 2014, ante la inexistente interposición de recurso de apelación a la Sentencia de 20 de febrero de igual año, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, declaró su ejecutoria, más adelante, el 30 de marzo de 2015, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de desapoderamiento a objeto que los demandados restituyan el bien inmueble objeto de la demanda, y tratándose de la primer resolución en ejecución de sentencia ordenó su notificación por cédula en el bien en litigio y publicación en edictos en un diario de circulación nacional.
Hasta aquí, desde el inicio de actuados del proceso civil, se evidencia que los ahora accionantes no formaron parte ni tuvieron conocimiento del mismo; no obstante, en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 30 de marzo de 2015, se procedió a pegar la cédula para la notificación de los demandados perdidosos; empero, fue entregada a los peticionantes de tutela que viven en ese domicilio con sus dos hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y sus alcances
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento jurisprudencial relativo al daño inminente e irreparable
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. El derecho a la propiedad privada
- III.5. Derecho a la integridad personal (física, psicológica y moral)
- integridad física
- el Derecho a la Integridad Personal, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica”.
- Derechos Fundamentales
- es previsible el daño irreparable e irremediable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que de hacerse efectivo supone para ellos y sus hijos menores de edad, quedar sin hogar.
- 5 de febrero de 2009
- lo que no tomó en cuenta
- si el certificado extendido por DD.RR. hubiera sido actualizado previo a la presentación de la acción civil
- actualizada
- dignidad
- Fragmento 32
- 2º