SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de nulidad de documento, negación de derecho propietario y acción reivindicatoria, formulado por María Jordán Garvizu contra Gabina Mamani Choque, Félix Mamani Llusco, Pablo Ramírez Bonifacio, Enrique Íñiguez y Juan Martínez, en el que no figuraban en calidad de demandados ni se ordenó su notificación como presuntos interesados o terceros poseedores u ocupantes del inmueble en litigio; por primera vez el 11 de junio de 2015, se adhirió en la puerta de su domicilio real una cédula con el memorial de 25 de marzo de igual año, en el que se solicitaba un mandamiento de desapoderamiento y el Auto de 30 de marzo de dicho año que ordenaba su expedición sobre el inmueble que habitan, para que los demandados y no ellos, entreguen el mismo. Ante este hecho, Ronal Rocha Terán se presentó a oficinas  del juzgado antes citado, para obtener fotocopias simples del expediente, de ese modo él y su esposa tomaron conocimiento que María Jordán Garvizu, el 15 de septiembre de 2009, inició el mencionado proceso ordinario en calidad de hereda de su padre Franz Jordán Zapata, quien habría transferido un lote de terreno a favor de Gabina Mamani Choque, Félix Mamani Llusco, Pablo Ramírez Bonifacio, Enrique Íñiguez y Juan Martínez, motivo por el que demandó la nulidad del documento de transferencia por falta de objeto en el contrato, los requisitos señalados por ley, causa, motivo ilícitos y ausencia de consentimiento.

Seguido el proceso, se dictó sentencia declarando probada la demanda en relación a los tres primeros demandados e improbada en cuanto a los dos últimos, disponiendo, la nulidad del documento de 1984, la cancelación de su registro propietario como su protocolo notarial y la reivindicación de los lotes demandados, fijando un plazo de entrega de tres días una vez ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de desapoderamiento. Ejecutoriada la sentencia por Auto de 30 de marzo de 2015, se ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento.

Añaden, que presentaron un memorial el 16 de junio de 2015, en el Juzgado donde se sustancia dicho proceso ordinario en fase de ejecución de sentencia,  devolviendo la cédula puesta en su domicilio además alegaron que el proceso no estaba dirigido en su contra ni de sus vendedores, acreditando su derecho propietario pre existente a la demanda referida y dando a conocer que gracias a la consolidación de su derecho propietario incluso su fracción de terreno se encuentra gravado por un crédito financiero, además que cuenta con mejoras y dado que nunca fueron demandados la sentencia no puede alcanzar y afectar sus derechos, formulando así oposición al desapoderamiento y pidiendo se deje sin efecto el mismo.

Expresaron que Ronal Rocha Terán se presentó en reiteradas oportunidades para ser notificado con la resolución del memorial de oposición planteado; no obstante, le indicaron que regrese otro día, ante la falta de respuesta presentó otro memorial el 26 de junio de 2015, reiterando su resolución; finalmente el 7 de julio de igual año le notificaron con la providencia de traslado con el memorial y haciéndole conocer que no aceptaron el apersonamiento de Zaida Patricia Aro Núñez, por cuanto no presentó personalmente dicho memorial.

Invocan que el memorial de oposición planteado, no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, debiendo considerarse que ya se expidió el mandamiento de desapoderamiento, lo que trae consigo que ante la eventualidad de esperarse la resolución de la oposición esta resulte tardía, toda vez que existe la posibilidad cierta y acreditada que en ese intervalo de tiempo pueda ejecutarse el mismo ocasionándose daño irreparable no solo a ellos sino también a su hijos, por lo que solicitaron se ingrese a la consideración de fondo de la problemática en cuestión, pese a encontrarse pendiente la oposición.

Indican, que mediante la presente acción de defensa se pretende que la jurisdicción constitucional excepcionalmente, a través de la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, restablezca sus derechos vulnerados e impida se consume las amenazas a los mismos, por cuanto en ese proceso aunque no fueron demandados -como tampoco sus vendedores- los efectos de la sentencia afectan directamente sus derechos, transgrediendo el art. 1451 del Código Civil (CC) y el 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976).