SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

Fragmento 32

           Después de expuesto el panorama, cabe hacer una última consideración, resulta cierto que el proceso civil se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con la emisión de Sentencia ejecutoriada en primera instancia; empero, debemos referir que si bien resulta cierto que el art.514: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso” en ese mérito son firmes y no pueden ser modificadas por el principio de presunción de legitimidad de las decisiones jurisdiccionales que asegura su inmutabilidad, empero,  la jurisprudencia constitucional al respecto en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, reiterando el contenido de anteriores resoluciones indicó: ”…Es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”” en tal virtud, ante la constatación evidente y tangible de los derechos fundamentales reclamados por los ahora accionantes que no fueron parte del proceso y que obstante ese extremo los efectos de la sentencias afectó sus derechos, sin ser parte del mismo, resulta que el proceso civil se llevó a cabo en desconocimiento de sus derechos fundamentales, en resumen, ante la existencia de calidad de cosa juzgada aparente, que ocurre en el momento en el que se lleva adelante el proceso en desconocimiento a derechos fundamentales se abre la tutela de la acción de amparo constitucional, como última vía para reponer la infracción incurrida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, ante la evidente vulneración de los derechos alegados por los accionantes, corresponde a esta Sala en mérito a los argumentos expuestos, conceder la tutela solicitada.