SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
lo que no tomó en cuenta
Ahora bien, esta Sala pudo constar por la documentación aparejada al expediente, que el Juez de la causa admitió la demanda civil contra Gabina Mamani Choque, Felix Mamani Llusco, Pablo Ramírez Bonifacio, Enrique Íñiguez y Juan Martínez, a la que se adjuntó como prueba el formulario de Registro de DD.RR., donde se establecía que aparte de Franz Jordán Zapata padre de la demandante, figuran también otras partidas respecto a ese inmueble a nombre de pre nombrados, lo que no tomó en cuenta la autoridad judicial, es que dicha certificación databa de 10 de junio de 2008 y la demanda civil fue interpuesta el 15 de septiembre de 2009; es decir, que esa certificación no se encontraba actualizada habiendo transcurrido un año, ocho meses y cinco días desde que la emitieron hasta la presentación en la acción civil; no perdamos de vista que el derecho propietario de los peticionantes de tutela, fue inscrita en DD.RR. el 5 de febrero de 2009, conforme cursa en la matrícula computarizada de DD.RR 3.01.1.01.0031221 en el que figura como titular del dominio los esposos ahora accionantes, así como se evidencia la existencia del Testimonio 65/2009 de 4 de febrero, de transferencia de un bien inmueble de extensión superficial de 300 m2, signado como Lote 7-3 manzana 479, Distrito 8, Sub distrito 18, ubicado en Valle Hermoso, Norte de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que otorga Zenón Chambi Avilés y Teresa Onofre Grágeda en favor de Ronal Rocha Terán y Zaida Patricia Aro Núñez, por la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), lote de terreno que en inicio fue adquirido por los vendedores de Pablo Ramírez Bonifacio y Julia Choque de Ramírez, según escritura pública 311/91 de 30 de septiembre de 1991.
En base a esta documentación es posible concluir que respecto a los ahora accionantes, la transferencia del inmueble se encuentra debidamente registrado en DD.RR y también se procedió a su inscripción catastral conforme consta en obrados, y que incluso en ejercicio de su derecho propietario accedieron a varios créditos, siendo el último por la suma de Bs107 000.- (ciento siete mil bolivianos) en favor del Banco Prodem S.A., el 22 de julio de 2014; configurándose su derecho propietario oponible a terceros, conforme lo estipula el art. 1383 del CC que disciplina: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y sus alcances
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Entendimiento jurisprudencial relativo al daño inminente e irreparable
- III.3. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. El derecho a la propiedad privada
- III.5. Derecho a la integridad personal (física, psicológica y moral)
- integridad física
- el Derecho a la Integridad Personal, sosteniendo que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica”.
- Derechos Fundamentales
- es previsible el daño irreparable e irremediable que les ocasionaría la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que de hacerse efectivo supone para ellos y sus hijos menores de edad, quedar sin hogar.
- 5 de febrero de 2009
- lo que no tomó en cuenta
- si el certificado extendido por DD.RR. hubiera sido actualizado previo a la presentación de la acción civil
- actualizada
- dignidad
- Fragmento 32
- 2º