SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
La accionante a través de sus abogados ratificó la acción tutelar planteada, y ampliándola señaló que: 1) Fue aprehendida el 27 de febrero de 2016, sin que se haya accionado o presentado denuncia alguna en su contra, y sin ser sorprendida en la comisión de delito flagrante, siendo esto lo primero que denunció tanto a la Jueza codemandada como al Tribunal de alzada en el marco del art. 398 del CPP, este último que tenía todas las facultades de poder equilibrar los elementos que se le pusieron a su vista; 2) Se comunicó a las autoridades demandadas que no fue aprehendida ni arrestada, sino plagiada cuando se encontraba con un familiar trasladándose en un vehículo y sin ninguna orden de autoridad competente, ni en ningún acto que pueda ser considerado delito flagrante, denuncia que vuelven a formular ante este Tribunal; 3) Solicita al Ministerio Público que exhiba a este Tribunal las causas por las cuales fue aprehendida y mellada como mujer y madre, porque la Resolución de imputación formal como la de apelación emitida por las autoridades de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, parten desde el hecho cuando el Fiscal habría recibido la declaración de la imputada y habría determinado su aprehensión; 4) Cuando fue aprehendida, se la tiene -dice- en calidad de arrestada por más de diez horas, y recién se le toma su declaración informativa policial, sin considerar que el arresto se da cuando no se identifica al posible autor, y en este caso se había identificado a la persona que se estaba plagiando; y, 5) Cuestionaron tanto a la autoridad jurisdiccional cautelar como al Tribunal de alzada que no existen elementos de convicción que den lugar a la imputación formal, pues la atribución de la comisión de un delito así sea solamente de manera provisional debe cumplir con enunciar el tipo penal, los elementos de convicción y el grado de participación de la imputada, para dar lugar a la concurrencia del art. 233.1 del CPP.
Asimismo, manifestó que: 1) En lo que respecta a los riesgos procesales, en alzada a través del Auto de Vista 69/2016 de 23 de marzo, se determinó que su persona ingresó con cinco riegos procesales establecidos por la Jueza codemandada, los cuales están previstos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) Con relación a la acreditación de trabajo, el Tribunal de alzada simple y llanamente dijo que solo se presentó un contrato de trabajo, así también la defensa pidió la apertura de un sobre que contenía los certificados de nacimiento y otras certificaciones, pero el Tribunal de alzada se negó diciendo que se les remitió cerrado, que no se pidió su apertura y que no abriría para no vulnerar derechos de una mujer, cuando al no hacerlo es cuando precisamente lesionan sus derechos, pues no existe Resolución de reserva, y aun de no haberse pedido su apertura, los Vocales estaban en la obligación de hacerlo; 3) Por lo anterior, no realizó una valoración de la prueba vulnerando el debido proceso, pues se encuentra detenida por esa ausencia de valoración de la prueba; 4) El informe de acción directa elaborado por el funcionario policial “Troche” en el momento de arrestarla o aprehenderla, señala en una hoja en blanco aparte del formulario que su persona se iba a escapar, pero no acreditan ello, respecto a lo cual el Juez dijo que entre tanto la parte imputada no excluya este elemento, para este Tribunal tiene suficiente valor legal; 5) Sobre el numeral 4 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada eliminó ese riesgo procesal, aludiendo contradicción en la Jueza a quo, lo que debió dar lugar a la revocatoria de la Resolución apelada, pero el Tribunal dijo que no; 6) Con relación al numeral 1 del art. 235 del citado Código, el Tribunal de alzada señaló no encontrar la contradicción mencionada por la defensa; sin embargo, cuando refiere que su persona podría suprimir o modificar elementos de prueba encontrándose en una etapa preliminar, indicando que sin ser funcionaria pública ingresó a una institución del Estado, situación por la que también concurre el numeral 2 del art. 235 del Código indicado, cuando ello no corresponde, todo bajo una fundamentación inquisitoria donde no se menciona cómo va a ocultar o en qué perito va a influenciar; 7) Se vulneró el art. 398 del CPP, porque los “apelantes éramos nosotros…” (sic) y sin embargo esta Sala incorpora este riesgo procesal previsto en el numeral 1 del art. 235 de la misma norma de manera excesiva; y, 8) No cuestiona el numeral 2 del art. 235 del CPP, porque se dijo que se podía influenciar en Pastora Cristina Choque Esinoza y Jimmy Israel Morales Cuba, quienes todavía debían declarar.
1) La aprehensión ilegal de la imputada, haciendo una amplia mención y relación de hechos, especificando pormenores con la explicación de fechas y horas inclusive, agravio que habría sido reclamado a la autoridad judicial, quien de manera contradictoria -en criterio de la ahora accionante- declaró legal su aprehensión por parte del Ministerio Público;
En atención a lo solicitado, la referida Sala Penal Tercera, explicó que: 1) No solo se refirieron a una carta (del Ministerio de Transparencia) sino a los otros elementos de convicción que configuran el presupuesto del art. 233.1 del CPP, respecto al uso indebido de influencias, indicaron a la parte accionante dejar que el Ministerio Público investigue y si tiene la capacidad de hacerlo, seguramente encontrarán a la primera, segunda y tercera persona, para lo cual la parte imputada deberá aplicar principios de buena fe y lealtad procesal; 2) Respecto a los delitos atribuidos a la imputada, se reitera que el contexto de todos los elementos de convicción detallados por este Tribunal de apelación no implican una Resolución ultra petita, pues para fundamentar que la defensa de la imputada no estaba en lo correcto se invocó fallos constitucionales que obligan a subsanar inclusive las incongruencias y omisiones en las que ha incurrido la autoridad judicial a quo; y, 3) Tampoco es evidente que invocaron normas constitucionales, sino el Libro Cuarto, Título Primero del Código de Procedimiento Penal, que habla de todos los medios de prueba, y precisamente su art. 235.1 señala todos esos elementos de prueba, no solamente de los testigos.
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la omisión de la apertura del sobre que contenía prueba presentada por la accionante, misma que acreditaría la no concurrencia de un riesgo procesal, ordenando a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nuevo Auto de Vista pronunciándose con la debida fundamentación que justifique la negativa de apertura del sobre presentado o en su caso se proceda con la apertura y consideración del mismo, si así corresponde; siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación jurídica de la accionante no hubiera sido modificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 14
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- o)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- probabilidad de autoría
- acreditación de trabajo, domicilio y familia
- facilidades para abandonar el país o permanecer oculta
- la imputada destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba
- CONFIRMAR en parte