SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Gabriela Geraldine Zapata Montaño -hoy accionante- dirigió la presente acción de defensa contra los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quienes les atribuye la emisión del Auto de Vista 69/2016 de 23 de marzo (Conclusión II.2), que resolvió la apelación de medidas cautelares interpuesta de su parte; sin embargo, en el curso de la tramitación de esta acción de libertad, se evidenció que el codemandado Vocal de la Sala Penal Primera, Adán Willy Arias Aguilar, no formó parte del Tribunal que emitió el referido fallo, denunciado como lesivo de los derechos de la accionante, por lo cual carece de legitimación pasiva en la presente acción, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada respecto a dicha autoridad jurisdiccional.
No obstante ello, es evidente que en virtud del principio de informalismo que rige esta acción de defensa, tal aspecto no constituye un óbice para el análisis de fondo de la problemática planteada, pues en el caso que nos ocupa, la acción fue dirigida correctamente contra uno de los Vocales de la Sala Penal Tercera -Grover Jhonn Cori Paz- que emitió dicho Auto de Vista, circunstancia que la jurisprudencia constitucional considera suficiente para zanjar la equivocación aludida a momento de interponer esta acción tutelar e ingresar al análisis del caso. Así, la SC 0358/2005-R de 12 de abril, estableció en su Fundamento Jurídico III.1. que: “…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”, en el mismo sentido, la SC 1178/2005-R de 24 de septiembre, ambas ratificadas por la SCP 2253/2012, que sistematiza este entendimiento en su Fundamento Jurídico III.2.1) y 2).
Por otra parte, también resulta necesario aclarar que en el presente análisis no se puede evaluar la actuación de la Jueza codemandada, en la medida en que, como la misma parte accionante lo ha referido y se tiene acreditado de obrados, las supuestas vulneraciones de derechos y garantías atribuidas a esta autoridad, fueron revisadas en apelación por un Tribunal de alzada, a quien en su caso, correspondía su corrección y/o reparación, por lo que una eventual omisión en ese sentido, solo hace responsable a dicho colegiado ante esta jurisdicción, de otro modo, revisar la actuación de la Jueza de primera instancia cual Tribunal de alzada ordinario, implicaría emitir un pronunciamiento paralelo a este último, siendo por esta razón que con relación a dicha Juzgadora, también corresponde denegar la tutela impetrada.
Con estas aclaraciones previas y necesarias, corresponde ingresar al análisis de la actuación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo que atañe al Auto de Vista 69/2016, denunciado como acto lesivo en la presente acción de defensa, a los fines de determinar si cumplió con las exigencias legales y constitucionales que hacen al debido proceso, vinculadas estas con el derecho a la libertad de la ahora accionante, para lo cual únicamente a modo de antecedentes, corresponderá citar lo resuelto por la Jueza a quo, resolución que fue revisada en apelación por dicha Sala.
Así, de la revisión del Auto interlocutorio 071/2016 de 28 de febrero (Conclusión II.1), emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada-, se tiene que en relación a los actos lesivos aquí denunciados, dicha Resolución fundó la detención preventiva de la hoy accionante en base a lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 14
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- o)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- probabilidad de autoría
- acreditación de trabajo, domicilio y familia
- facilidades para abandonar el país o permanecer oculta
- la imputada destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba
- CONFIRMAR en parte