SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 42 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Esta acción tutelar está imbuida del principio de informalismo, lo que significa que si la parte accionante se equivocó en la presentación de la tramitación contra otra autoridad que no tiene legitimación pasiva, debe ser analizado cuando se tiene otra autoridad que sí admite haber tramitado y conocido una apelación cautelar; 2) De la prueba documental presentada, no se conoce ese medio de prueba que es la acción directa; sin embargo, se ha escuchado de parte de la defensa que la misma existió ante la posibilidad de que la hoy accionante estaba realizando actos de fuga, pero también, escucharon de parte del Tribunal de alzada que emergente a una comunicación de una carta del 25 de febrero (de 2016) se habría hecho saber ante la autoridad del Ministerio Público, que estaría involucrada en hechos de corrupción, a cuyo efecto la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (LMQSC) “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- establece que también personas naturales pueden “inmiscuirse” en estos hechos (se entiende de corrupción); 3) A pesar que la defensa no ofreció el informe de acción directa, se relaciona en el análisis bajo un entendimiento recto de la lógica, siendo de aplicación la norma procesal penal del art. 225 del CPP, que indica que cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores o partícipes o testigos o se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el Fiscal o la Policía Boliviana podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar; 4) Atendiendo la semántica de la palabra “arresto”, es aquella medida que la Policía Boliviana aplica para que una persona no se vaya sino sea puesta ante la autoridad, y la ley dispone que este aspecto no puede exceder de ocho horas; 5) Si se toma en cuenta que un efectivo policicial dio lugar al arresto, cuando se lleva a la arrestada ante la autoridad y el Ministerio Público le toma una declaración, y emergente a la misma saca una Resolución fundamentada que dispone la aprehensión, considera este Tribunal que el arresto ha sido legalizado como aprehensión, corriendo un procedimiento legal, el cual a su vez dio lugar a que se le someta a una imputación penal en un día domingo ante un Juez de turno; 6) No ha habido una aprehensión en flagrancia, sino un arresto, ante el conocimiento que la ciudadana se podría dar a la fuga o ponerse en buen recaudo, que luego fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la aprehensión fundamentada; 7) Sobre la existencia de elementos de convicción de que la imputada no se someta a proceso u obstaculice la averiguación de la verdad, este Tribunal interpreta que lo resuelto por el Tribunal ad quem, sobre el numeral 1 (se entiende del art. 234 del CPP), en lo relativo a la carta de 25 de febrero de 2016, remitida por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción al Ministerio Público, no se conoce que los movimientos económicos que refiere no hayan existido para poder establecer que el Tribunal ad quem no lo ha razonado o se ha inventado; 8) Tampoco se conoce sobre el elemento que el proceso administrativo referente a Pastora Cristina Choque Espinoza y Jimmy Israel Morales Cuba no exista; 9) Cuando la accionante refiere que el Tribunal de alzada habría agravado su situación al aplicar el art. 235.2 del CPP, este Tribunal considera que dicha norma se refiere primero a la objetividad, legalidad, pertinencia y relevancia sobre los hechos de investigación, pero en la parte decisoria ha quitado una agravante en relación al art. 234 del citado Código; 10) La decisión que pueda tomar tanto la Jueza codemandada como el Tribunal de alzada no necesariamente debe ser ampulosa y extensa, sino puede ser una decisión como la emitida por la Jueza hoy codemandada; y, 11) No se encuentra nada que reparar en la decisión adoptada por el Tribunal ad quem, porque los razonamientos han sido establecidos de manera acorde, bajo la razón lógica y el entendimiento correcto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 14
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- o)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- probabilidad de autoría
- acreditación de trabajo, domicilio y familia
- facilidades para abandonar el país o permanecer oculta
- la imputada destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba
- CONFIRMAR en parte