SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
probabilidad de autoría
En lo concerniente a la probabilidad de autoría confirmada en apelación, la accionante cuestionó en primer lugar que se le impute la comisión de delitos propios de funcionarios públicos siendo que ella no ostenta esa calidad; sin embargo, tal cuestionamiento corresponde a la calificación hecha en la imputación formal, actuado que como se dijo líneas arriba, no puede ser revisado a través de esta acción tutelar; razón por la cual, también en lo que concierne al cuestionamiento referido a la imputación de uno de los delitos en grado de complicidad tampoco puede ser analizada bajo los parámetros de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
En el mismo sentido, la accionante cuestionó a continuación que en lo que respecta a los tipos penales cuya comisión se le atribuye -uso indebido de influencias en grado de complicidad, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado-, no se presentaron elementos de convicción suficientes ni lícitos que demuestran la probabilidad de autoría, y que los seis elementos en los cuales el Tribunal de alzada basó su decisión de dar por sentado dicho extremo, no fueron valorados adecuadamente en unos casos, y en otros, no tienen relación con el tipo penal imputado.
En ese contexto, señala que la carta de 25 de febrero de 2015, remitida por la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción a la Fiscalía Departamental de La Paz, la querella presentada por el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de la Presidencia, el proceso administrativo interno seguido contra Pastora Cristina Choque Espinoza y Jimmy Israel Morales Cuba, el contrato para la construcción de la vía férrea Montero-Bulo Bulo y la carta remitida por la ANB de 19 de abril de 2016, no establecen ni la involucran como probable autora de los delitos imputados, pues no tienen relación alguna al respecto. Peor aún, en lo referido a la adjudicación del proyecto de construcción de la referida línea férrea, el Tribunal de alzada expresa que la imputada sería responsable -vulnerando el principio de presunción de inocencia- del incumplimiento en la construcción de dicha línea férrea por parte de la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”.
De igual manera, en lo que se refiere al sexto elemento valorado por el Tribunal de alzada, referido a la declaración de “testigos”, la accionante cuestiona que el referido colegiado no especifique en detalle quiénes son dichos testigos, lo declarado por ellos, y cómo lo dicho la involucra en la comisión de los delitos imputados, pues incluso en la afirmación general que dichos “testigos” atestiguarían que su persona habría hecho uso de las oficinas de la Unidad de Apoyo y Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, tal extremo no tiene relación alguna con el delito de uso indebido de influencias, sino de uso indebido de bienes del Estado, delito por el cual no se le imputa.
Al respecto, este Tribunal encuentra que la exposición de los elementos de convicción citados en el Auto de Vista aquí cuestionado para establecer la probabilidad de autoría, se encuentran debidamente fundamentados, lo cual es posible advertir de la exposición ordenada de los mismos y la consiguiente valoración efectuada por la Sala Penal Tercera, el cual pertinentemente anotó que de lo que se trata es de presentar elementos de convicción que acrediten la posibilidad reglada por la norma procesal, y no elementos probatorios que definan la responsabilidad penal de la ahora accionante, circunstancia última que en todo caso corresponde a la fase de juicio oral.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que a través de razonamientos amplios, los Vocales demandados fundamentaron los elementos que hacían al presupuesto de la probabilidad de autoría, basándose al efecto, entre los principales elementos, en la carta MTILCC/VMLCC/2016-0361 de 25 de febrero, emitida por la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en cuyo tenor hace notar que la accionante tenía actos relacionados a delitos de corrupción adjuntando un detalle de depósitos por montos superiores a los $us10 000.-, el proceso administrativo seguido contra Pastora Cristina Choque Espinoza en calidad de Jefa de la Unidad de Apoyo de Gestión Social y Jimmy Israel Morales Cuba, que demostraba que la imputada habría utilizado oficinas de la referida Unidad con fines personales, explicando además que, respecto al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, establecido en el art. 28 de la LMQSC la empresa “MAC” se adjudicó el proyecto de construcción de la vía férrea Montero-Bulo Bulo, que no habría sido culminada por la referida empresa; asimismo, los Vocales señalaron que del acta de declaración de testigos de 27 de febrero de 2016, se describía cómo la imputada hacía uso de las oficinas de la Unidad de Apoyo a Gestión Social, así también refiriéndose a la probabilidad de autoría vinculada a los otros riesgos procesales, los demandados explicaron que no había contradicción en la determinación asumida por el Juez cautelar, dado que si bien la imputada no podría ingresar a una institución del Estado porque no es funcionaria estatal, lo hizo y se tenía declaraciones informativas ante el Fiscal de Materia de cuántas veces procedió de esa forma. En ese contexto, respecto a la probabilidad de autoría, además de dejar claramente establecido que el alcance de la misma implicaba el presentar y evidenciar elementos de convicción que acrediten la posibilidad de autoría, y no así elementos probatorios que definan la responsabilidad penal, pues ello incumbe al juicio oral, los Vocales demandados explicaron a la accionante que existían elementos de convicción que hacían a dicha probabilidad de autoría, refiriendo específicamente respecto a los testigos, punto cuestionado por la prenombrada, la existencia de declaraciones de testigos y otros medios de prueba que demostraban su ingreso a las oficinas estatales, sin que la pretensión de esta, de que se individualice qué testigo señaló esa situación o el detalle de la declaración implique falta de fundamentación, pues el señalar y remitirse a las declaraciones testificales cursantes en el acta de 27 de febrero de 2016, conlleva el individualizar los elementos y prueba en la que se basaba la determinación asumida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 14
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- o)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- probabilidad de autoría
- acreditación de trabajo, domicilio y familia
- facilidades para abandonar el país o permanecer oculta
- la imputada destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba
- CONFIRMAR en parte